Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DE LA OFICINA DE
CUANTIFICACIÓN DE INDEMNIZACIONES (O.C.I.)
DECRETO No. 51-92. Aprobado el 30 de Septiembre de
1992
Publicado en La Gaceta No. 187 del 30 de Septiembre de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
l
Que la solución definitiva a los casos de propiedades en conflicto
por motivo de confiscaciones, expropiaciones o desposeimientos
indebidos realizados por el Gobierno anterior forma parte del
actual Programa de Gobierno, y es una prioridad ratificada en los
Decretos Ejecutivos Nos. 11-90, 23-91, 47-91 y en el Acuerdo
Presidencial 248-92.
ll
Que dicha solución requiere tanto de la legalización de los
beneficiados por la Reforma Agraria y el reconocimiento a los que
debidamente adquirieron lotes y casas; como de la justa
compensación a los afectados indebidamente por el Estado en sus
propiedades, cuando no fuese posible la devolución de sus bienes.
lll
Que esa solución integral contribuirá al desarrollo económico y
bienestar de todos los nicaragüenses al asegurar la estabilidad
social y el ordenamiento del régimen de propiedad; y es voluntad
del Gobierno, dentro de sus limitaciones económicas y financieras,
compensar a todos aquellos reclamantes que obtuvieren una solución
favorable de indemnización de parte de la Comisión Nacional de
Revisión.
lV
Que se requiere de una instancia administrativa que analice y
cuantifique de forma práctica y expedita todos esos casos de
reclamos sobre bienes inmuebles, empresas y acciones amparados con
resolución favorable de la Comisión Nacional de Revisión,
facilitando recursos administrativos y un procedimiento arbitral
para proporcionar seguridad a los interesados en la determinación
del monto de su reclamo.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DE LA OFICINA DE CUANTIFICACIÓN DE INDEMNIZACIONES
(O.C.I.)
De su Creación y Objetivos
Artículo 1.- Créase la Oficina de Cuantificación de
Indemnizaciones que en lo sucesivo podrá designarse simplemente por
la sigla " O.C.I. " como una dependencia del Ministerio de
Finanzas, que operará a nivel nacional, con sede en la Ciudad de
Managua.
Artículo 2.- La mencionada Oficina tendrá como objetivo
principal la valoración y cuantificación de los bienes reclamados
por particulares ante la Procuraduría General de Justicia de
conformidad con el Decreto 11-90 y sus reformas, que obtengan una
resolución favorable de indemnización de la Comisión Nacional de
Revisión restablecida en el Decreto 47-92, cuando no sea posible la
devolución de sus bienes todo al tenor de las disposiciones legales
vigentes y de acuerdo a lo establecido en el presente
Decreto.
Artículo 3.- La O.C.I. determinará en cada caso el valor de
las propiedades afectadas, así como la cuantificación de las
obligaciones que el reclamante tuviere pendientes con el Estado,
sus Instituciones y los bancos del Sistema Financiero Nacional, así
como los adelantos o compensaciones previas que hubiere recibido a
cuenta del valor de sus bienes para establecer el saldo neto del
reclamo.
Artículo 4.- Para la valoración de bienes inmuebles,
empresas, derechos y acciones la O.C.I. aplicará los criterios
establecidos en los Decretos 11-90 y 23-91, teniendo como base para
los inmuebles el avalúo catastral al 30 de Septiembre del presente
año.
Artículo 5.- Para solicitar la cuantificación del reclamo,
el interesado deberá presentar su solicitud en un formato que a
esos efectos proporcionará la O.C.I., el cual contendrá una
declaración jurada que deberá firmar el interesado. Esta solicitud
deberá ser acompañada por la Resolución favorable extendida por la
Comisión Nacional de Revisión y los demás documentos detallados en
el Reglamento que el Ministerio de Finanzas emita al efecto.
Artículo 6.- La O.C.I. estará a cargo de un Director General
nombrado por el Ministro de Finanzas; contará además con un Consejo
Técnico que apoyará al Director General en la toma de decisiones y
tendrá las facultades de examinar las solicitudes de cuantificación
y presentar su dictámen al Director General para la correspondiente
resolución. El Consejo Técnico estará integrado por tres miembros
designados por el Ministro de Finanzas.
Artículo 7.- Para el mejor desempeño de sus funciones, la
O.C.I. podrá requerir a las diferentes Instituciones del Estado,
las informaciones o certificaciones que estime conveniente, así
como realizar inspecciones o recabar otras pruebas.
Artículo 8.- Las decisiones o resoluciones de la O.C.I. son
de carácter administrativo. La Resolución firme servirá al
interesado para concurrir a la Tesorería General de la República a
fin de ser compensado conforme el sistema de pago que debe elaborar
el Ministerio de Finanzas como lo establece el Arto. 12 del Decreto
23-91, publicado en "La Gaceta", No. 100, del 3 de Junio de mil
novecientos noventa y uno. A esos efectos dicho Ministerio deberá
en un plazo no mayor de quince días presentar el referido sistema
de pago a la consideración de la Presidencia de la República.
Artículo 9.- Si el interesado no estuviere de acuerdo con la
resolución emitida, podrá interponer el recurso de Reposición ante
la O.C.I., y el de Revisión ante el Ministro de Finanzas. A esos
efectos tendrá el término de diez (10) días para interponer ante la
O.C.I. el Recurso de Reposición y en su caso el de Revisión para
ante el Ministro.
Artículo 10.- Admitido el Recurso de Revisión, se emplazará
al recurrente para que en el término de tres días después de
notificado comparezca ante el Ministro de Finanzas expresando lo
que tenga a bien. El Ministro tendrá un plazo de 30 días para
resolver, notificando al interesado y a la O.C.I. sobre su decisión
final.
Del Procedimiento Arbitral
Artículo 11.- En forma alternativa a los recursos
administrativos a través de la O.C.I., el reclamante podrá hacer
uso del procedimiento arbitral dentro del término de 30 días
contados a partir de la notificación de la resolución de la
O.C.I.
Si el reclamante optare por convenir con el Estado el arbitraje
recurriendo a árbitros arbitradores, la utilización de dicho
procedimiento será causa de renuncia a los otros recursos aquí
establecidos, así como de las eventuales acciones judiciales que
pudieran ser ejercidas.
En este último caso el procedimiento arbitral servirá para
finiquitar el diferendo existente sobre el monto de la
indemnización, de conformidad a los trámites establecidos por el
Código de Procedimiento Civil de Nicaragua.
Los árbitros arbitradores emitirán su fallo haciendo uso de los
criterios de prudencia y equidad, teniendo en cuenta las
posibilidades económicas del Estado y los criterios de valoración
de mercado de los bienes al momento de la afectación y, en este
caso, deberán calcular intereses a partir de la fecha de la
afectación, utilizando como referencia, para costo de oportunidad,
la tasa de crecimiento de la economía nicaragüense durante la
década de los años 80's. Estos criterios deberán quedar
establecidos en la correspondiente escritura pública de acuerdo
arbitral.
Disposiciones Finales
Artículo 12.- El Ministerio de Finanzas queda facultado para
elaborar las normas administrativas para la organización y el
funcionamiento de la O.C.I. Los parámetros y criterios que se
deberán utilizar para el cálculo, valoración y actualización de los
adeudos a la fecha de la cuantificación serán los establecidos por
las disposiciones legales vigentes.
Artículo 13.- La O.C.I. apoyará a la Comisión Nacional de
Revisión en aquellos casos de factibilidad de la devolución del
bien. Previo a cualquier devolución la O.C.I. emitirá una
Constancia indicando que el solicitante ha solventado todas sus
obligaciones con el Estado, sus Instituciones y el Sistema
Financiero Nacional.
Artículo 14.- El Presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta",
Diario oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los treinta
días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y
dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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