Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DE LA ESCUELA NACIONAL
DE COMERCIO
DECRETO EJECUTIVO No. 13 Aprobada el 30 de Abril de
1948
Publicado en La Gaceta No.124 del 10 de Junio de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que es deber del Estado proveer, por todos los medios a su alcance,
a la debida formación de la juventud que aspira a adquisición
conocimientos profesionales que la serán útil a la sociedad en el
futuro;
Considerando:
Que en la actualidad requiere especial atención, por parte del
Estado la preparación de jóvenes que posean aptitudes y talentos
para estudios técnico-prácticos de comercio;
Considerando:
Que para la efectiva realización de tal propósito, por parte del
Estado necesita fundar y organizar su propia Escuela de
Comercio.
Artículo 1º.- Se crea en Managua la Escuela Nacional de
Comercio, la que se regirá de conformidad con los planes, programas
y reglamentos que al efecto emita el Ministro de Educación
Pública.
Artículo 2º.- En dicha Escuela podrán hacerse los estudios
para obtener los títulos de Contador Privado y Taquimecanógrafo
Comercial, siendo la duración de los primeros cuatro años y de dos
para los segundos.
Artículo 3º.- Los cursos para estudios comerciales
principiarán y terminarán en el tiempo establecido para los demás
centros de enseñanza del país.
Artículo 4º.- En el primer año lectivo, que excepcionalmente
dará principio el primero de Julio de 1948, quedarán organizados y
sancionarán solamente el Primer Año, tanto para Contador Privado
como para Taquimecanógrafo Comercial, debiendo organizarse en lo
futuro los años sucesivos a medida que se desarrolle el Plan
establecido.
Artículo 5º.- El Ministerio de Educación Pública nombrará al
Personal administrativo. Docente y subalterno necesario para el
regular funcionamiento del Centro.
Artículo 6º.- Todo Nicaragüense que aspira a obtener el
título de Contador Privado o el Diploma de Taquimecanógrafo
Comercial, deberá someterse a examen en la Escuela Nacional de
Comercio ante un Tribunal presidido por el Director y demás
miembros que designe para el caso el Ministerio de Educación
Pública. Esta será condición sine qua non para la validez académica
de los títulos o certificados de quienes hayan estudiado ya sea en
la Escuela Nacional de Comercio, ya sea en cualquier otro centro de
enseñanza particular.
Artículo 7º.- En el Presupuesto General de Gastos de la
República se incluirá la partida correspondiente para el
sostenimiento de la Escuela Nacional de Comercio.
Artículo 8º.- El Estado proveerá asimismo a dicho centro de
local, mobiliario y cuando sea conveniente y necesario para su
mejor organización y funcionamiento.
Artículo 9º.- La Escuela Nacional de Comercio podrá
establecer cursos de especializaciones comerciales, de acuerdo con
los reglamentos que emita el Ministerio de Educación Pública.
Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigor a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Managua a los treinta días del mes de Abril de mil
novecientos cuarenta y ocho.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N. 30 de Abril de
1948.- V.M. ROMÁN Y REYES.- José H. Montalván. Ministro de
Educación Pública.
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