Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DE LA COMISIÓN
PERMANENTE DE COORDINACIÓN OPERATIVA DEL SECTOR DE
SANEAMIENTO
DECRETO No. 17-94, Aprobado el 8 de Abril de 1994
Publicado en La Gaceta No. 64 del 8 de Abril de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que es obligación del Gobierno de la República de Nicaragua, elevar
y mantener, la cantidad y calidad de los servicios que provee el
Sector Público a la población, estimulando la participación del
Sector Privado en la prestación de dichos servicios.
II
Que el Gobierno de la República de Nicaragua está abocado a la
tarea de reestructurar el Sector Público, fortalecer sus controles,
incrementar la eficiencia en la prestación de los servicios, y
desarrollar la capacidad gerencial de sus Instituciones.
III
Que el Gobierno de la República de Nicaragua tiene la
responsabilidad de evitar el deterioro de las finanzas públicas, a
través de la reducción del gasto público, y del uso racional de la
ayuda externa, toda vez que ésta irá en disminución en los próximos
años, mientras el servicio de la misma se incrementará
gradualmente, a la par que se necesitará de mayores recursos
internos para la operación y mantenimiento de las obras existentes
y las nuevas por construir.
IV
Que para la implementación del "Programa de Rehabilitación de
los Sistemas de Abastecimiento de Agua y Alcantarillado
Sanitario", a ser ejecutado en la Ciudad de Managua y 27
Localidades del interior, con financiamiento del Banco
Interamericano de Desarrollo (BID) se requiere crear un foro de
coordinación intersectorial de las Instituciones Públicas
vinculadas directa o indirectamente al Sector de Agua Potable y
Alcantarillado.
Por tanto
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE COORDINACIÓN OPERATIVA DEL
SECTOR DE SANEAMIENTO
Artículo 1.- Créase la Comisión Permanente de Coordinación
Operativa del Sector de Saneamiento que tendrá su sede en la ciudad
de Managua, con el objetivo de servir de órgano de coordinación
interinstitucional de las Entidades Públicas vinculadas directa o
indirectamente al Sector de Agua Potable y Alcantarillado. La que
en adelante en el texto de este Decreto se designará simplemente la
Comisión.
Artículo 2.- Serán funciones de la Comisión:
a) Analizar el marco jurídico-institucional del Sector, en lo
relativo a la delimitación del papel de los Organismos del Estado
vinculados directa o indirectamente al mismo proponiendo su
definición al Poder Ejecutivo;
b) Hacer propuestas sobre el marco jurídico, en los aspectos
relativos a la administración, explotación y conservación de los
recursos naturales, particularmente el agua y los vinculados a
ella, y la reducción y control de la contaminación ambiental;
c) Establecer mecanismos de coordinación con Instituciones de
Crédito Internacionales, Organismos No Gubernamentales y Agencias
Externas de Gobiernos, así como promover y aprovechar iniciativas
de carácter Subregional, para la canalización de recursos hacia el
Sector.
d) Expresar opiniones y/o recomendaciones en relación a
discrepancias o desavenencias que existan entre las entidades del
Estado vinculadas al manejo del sector saneamiento; las que estarán
obligadas a prestarle el apoyo razonable que sea requerido por la
Comisión, para el cumplimiento de sus funciones, aún cuando las
mismas no tengan representación en su seno.
Artículo 3.- La Comisión dependerá jerárquicamente de la
Presidencia de la República, y estará integrada por:
1.-El Ministro de Salud;
2.-El Ministro de Construcción y Transporte;
3.-El Ministro de Finanzas;
4.-El Ministro de Cooperación Externa;
5.-El Ministro de Educación;
6.-El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales;
7.-El Director del Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados;
8.-El Director del Instituto Nicaragüense de Energía;
9.-El Presidente del Instituto Nicaragüense de Fomento
Municipal.
También se invitará a integrar la Comisión a la Alcaldía de
Managua.
El Ministro de Salud será el Presidente de la Comisión; y de él
dependerán las Sub-Comisiones que fueren necesarias crear en otras
partes del territorio nacional.
El Ministro de Salud, en su carácter de Presidente de la Comisión,
escogerá y nombrará del personal ejecutivo del primer nivel del
Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, un
Secretario Ejecutivo Permanente de la Comisión. Este Secretario
dispondrá de oficina en el INAA y de los recursos necesarios para
que la Comisión cumpla cabalmente sus funciones.
El Secretario Ejecutivo, tendrá a su cargo bajo la supervisión del
Presidente de la Comisión, las siguientes funciones:
a) Preparar la agenda de sus sesiones;
b) Actuar como Secretario de actas;
c) Implementar las acciones y resoluciones que adopte la Comisión;
y
d) Cualquier otra función que le asigne expresamente la Comisión o
el Presidente.
Artículo 4.- Los miembros de la Comisión podrán delegar su
representación en otros Funcionarios de sus respectivas
Instituciones, con la jerarquía suficiente y necesaria para la toma
de decisiones y la adquisición de compromisos. Lo actuado por tales
delegados tendrá igual valor que si hubiese sido hecho por el
respectivo miembro propietario. La nominación de los Suplentes por
cada Institución, se someterá al Presidente de la Comisión para su
aprobación y comunicación a la Presidencia de la República, y a los
miembros restantes de la Comisión.
Artículo 5.- La Comisión podrá establecer Sub-Comisiones en
otras partes del territorio nacional: a nivel regional, zonal,
departamental o local. En tales casos, y para los efectos de los
actos u operaciones que realicen o implementen, dichas
Sub-Comisiones tendrán su domicilio en el sitio en que sean
establecidas.
Artículo 6.- La Comisión celebrará sesiones ordinarias
mensuales en las fechas que acordare; sin embargo, el Director del
INAA o su Representante, podrá convocar a sesiones extraordinarias
a petición de uno cualquiera de los Miembros, mediante solicitud
escrita debidamente sustentada.
El quórum de las sesiones se formará con la presencia de la mitad
más uno de los Miembros o sus Representantes. Los acuerdos y
resoluciones se tomarán por mayoría de dos tercios del total de los
miembros presentes en la sesión. El Presidente dirigirá y presidirá
las sesiones, gozando del derecho de doble voto en los casos de
empate en las deliberaciones.
La no asistencia a la sesión, o la emisión de voto negativo por uno
o cualquiera de los miembros presentes, no eximirán al miembro
ausente o al emisor del voto negativo, de la obligación de apoyar
la implementación de los acuerdos y resoluciones a que se lleguen,
salvo que se demuestre fehacientemente que las mismas contravienen
las leyes, o implican el propósito de causar daños a
terceros.
Artículo 7.- La Comisión deberá presentar al Presidente de
la República, dentro de los primeros 90 días de cada ejercicio
fiscal, un informe en el cual se detallen las actividades
realizadas durante el ejercicio anual inmediatamente anterior. Este
informe anual, cuyo borrador será elaborado por el Secretario
Ejecutivo debe ser considerado y aprobado por la Comisión, antes de
su remisión al Presidente de la República y a los Ministros
titulares que integran la misma.
Artículo 8.- La Comisión queda facultada para aprobar y
establecer las disposiciones reglamentarias y complementarias para
su organización y funcionamiento.
Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los ocho
días del mes de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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