Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Decretos Ejecutivos
-
CREACION DE LA COMISION NACIONAL
DE PROMOCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS
Decreto No. 438 de 13 de junio de 1980.
Publicado en La Gaceta No. 138 de 19 de junio de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
Que siendo uno de los objetivos fundamentales del Gobierno de
Reconstrucción Nacional el de lograr para el pueblo nicaragüense el
pleno disfrute de sus derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales y de sus libertades fundamentales.
Considerando:
Que el Gobierno de Reconstrucción Nacional fiel a esta política de
tutela y promoción de los Derechos Humanos ha dictado el Estatuto
de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses con especial
compromiso con los postulados de la Declaración Universal de
Derechos Humanos de la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre y ha ratificado la Convención Interamericana de Derechos
Humanos y se ha adherido a los Pactos Internacionales de Naciones
Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo y al de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
que son leyes de la República.
Considerando:
Que las Resoluciones 23( XXXIV) y 24 (XXXV) de la Comisión de
Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas del 8 de
marzo de 1978 y del 14 de marzo de 1979 y la Resolución 33/46 de la
Asamblea General del 14 de diciembre de 1978 promueven y hacen
suyas las directrices sobre la estructura y el funcionamiento de
las instituciones nacionales de promoción y protección de los
Derechos Humanos que figuran en el Informe del Seminario realizado
en Ginebra del 18 al 29 de septiembre de 1978.
Considerando:
Que en nota del 25 de enero de 1980 el Señor Secretario General de
las Naciones Unidas solicita al Ministerio del Exterior de
Nicaragua le informe en relación a la invitación que se formulara a
todos los Estados Miembros para que adoptasen las medidas
apropiadas para crear dichas; instituciones nacionales o los planes
que se tuvieren para crearlas en el futuro.
EL GOBIERNO DE
RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Decreta:
Artículo 1.- Crease la institución denominada "Comisión
Nacional e Promoción y Protección de los Derechos Humanos". como
órgano autónomo e imparcial dentro del marco del Estatuto
Fundamental y las leyes respectivas. La Comisión podrá tener
órganos locales o regionales de asesoramiento que la asistan en el
desempeño de sus funciones.
Estructura
Artículo 2.-La Comisión reflejara en su composición las mas
amplia participación e la población incluyendo en ella
representaciones sindicales, religiosas, profesionales, de mujeres,
de juventud, de periodistas, de agrupaciones políticas,
estudiantiles, universitarias y otras.
a) La Comisión deberá estar dotada del personal suficiente para
desempeñar adecuadamente las funciones que le asigne esta
Ley;
b) La Comisión debería funcionar regularmente y adoptar medidas
adecuadas para facilitar el acceso inmediato a ella de cualquier
particular o autoridad.
Funciones
Artículo 3.- La Comisión deberá servir de fuente de
información pertinente al Gobierno de Reconstrucción Nacional y a
la población del país sobre cuestiones relacionadas con los
Derechos Humanos.
a) La Comisión deberá patrocinar la celebración de conferencias
nacionales, regionales y locales como parte de la labor de reunión
de datos y como método de difusión de información a públicos
específicos;
b) La Comisión deberá reunir, compilar y difundir información sobre
los derechos humanos, sobre las leyes y decisiones judiciales
relativas a ellos y sobre los diversos procedimientos disponibles
para el fomento y protección de tales derechos;
c) La Comisión deberá, con arreglo a este instrumento constitutivo
y dentro de su esfera de competencia, recibir denuncias e
información directamente de cualquier procedencia, tanto de
personas como de grupos, y no se deberá imponer restricciones a la
presentación de comunicaciones a la Comisión.
d) La Comisión deberá recibir y difundir información sobre los
derechos humanos utilizando para ello servicios de prensa y medios
de comunicación social apropiados e imparciales;
e) La Comisión deberá publicar y presentar a las autoridades
nacionales informes periódicos sobre sus actividades, conclusiones
y recomendaciones en materia de derechos humanos, incluyendo los
resultados de las encuestas e investigaciones efectuadas, las
medidas correctivas o de otro tipo tomadas, los asuntos estudiados
y las decisiones adoptadas en materia de derechos humanos durante
el período pertinente;
f) La Comisión deberá, con arreglo a este instrumento constitutivo
y dentro de su esfera de competencia, servir de centro de
información sobre el sector particular de los derechos
humanos;
g) La Comisión deberá dar amplia publicidad a los textos básicos
relativos a los derechos humanos.
Artículo 4.- Contribuir a la Educación de la Opinión Pública
en cuanto a su conciencia y respeto de los Derechos Humanos.
a) La Comisión deberá informar al público en general,
particularmente las personas y grupos de personas o las
asociaciones de cualquier tipo, acerca de la naturaleza de los
derechos humanos reconocidos en cualquier instrumento basado en los
principios enunciados en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y en las Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre o establecido de otro modo en la legislación nacional. La
Comisión deberá informar al público en general de los medios de dar
efectividad de forma coercitiva a sus derechos conforme a la
legislación nacional;
b) La Comisión deberá lograr que las personas cobren conciencia de
sus derechos y de los derechos de los demás y deberá prestarles
asistencia en la esfera de la protección y realización de sus
derechos;
c) La Comisión deberá movilizar a la opinión pública del país
contra las violaciones abiertas y masivas de los derechos humanos
en cualquier parte que ocurrieron y en particular contra las
prácticas del apartheid, el racismo, el genocidio y la
tortura;
d) La Comisión deberá fomentar el respeto del principio de
legalidad. Con tal fin, deberá fomentar la adopción de medidas
dirigidas a garantizar y proteger la independencia y la
imparcialidad del poder judicial, así como a garantizar y
salvaguardar la independencia de los abogados cuando representen a
cualquier cliente o intervenga en cualquier asunto.
e) En la promoción de los derechos humanos y la educación de la
opinión pública en la esfera de esos derechos, la Comisión deberá
vincular su acción a la lucha contra el analfabetismo;
f) La Comisión deberá cooperar con las instituciones docentes, los
sindicatos y otras asociaciones pertinentes, así como con los
medios de comunicación de masas, cuando tal cooperación facilitase
la promoción de los derechos humanos;
g) La Comisión deberá desempeñar una función destacada en la
ejecución de los programas educativos referentes a los derechos
humanos, respetando el espíritu de los principios formulados en el
Documento Final del Congreso Internacional sobre la enseñanza de
los derechos humanos, celebrado por la UNESCO en Viena, del 12 al
16 de septiembre de 1978. A tal efecto, deberá esforzarse
particularmente por asegurar la amplia difusión de éste y otros
documentos pertinentes;
h) Deberá considerarse tarea primordial de la Comisión en la esfera
de los derechos humanos, promover la aplicación del derecho a la
libre determinación y la independencia nacional, así como iniciar
programas de información destinados a señalar a la atención de la
opinión publica este derecho, tal como se enuncie en los
instrumentos de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos;
i) La Comisión deberá regirse por el principio según el cual el
Estado tiene una responsabilidad y obligación fundamental, pero no
exclusiva, en la protección de los derechos humanos, teniendo
presentes los derechos del individuo proclamados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en los Pactos Internacionales de
Derechos Humanos y en el Pacto de San José de Costa Rica;
j) La Comisión deberá promover activamente la educación en materia
de derechos humanos a todos los niveles y contribuir al fomento de
esa educación, a fin de lograr que la enseñanza de los derechos
humanos forme parte de los programas de todas las instituciones
docentes oficiales y de la educación no académica. La Comisión
deberá patrocinar programas regionales, nacionales y locales en los
que se exponga la relación de los derechos humanos con la vida
cotidiana y se proporcione a los ciudadanos enseñanza básica en
materia jurídica. Deberán promoverse cursos especiales para los
grupos profesionales, en particular para el personal encargado de
hacer respetar la Ley, y esos cursos deberán constituir parte de la
formación de los militares y de la policía;
k) Los programas sistemáticos de investigación y educación
organizados por la Comisión deberán abarcar medidas destinadas a
modificar las actitudes contrarias a la protección de los derechos
humanos. Entre los temas de esos programas deberá figurar la
eliminación de la discriminación y de los prejuicios;
l) La Comisión deberá trabajar en unión con una prensa libre y
responsable.
Artículo 5.- Considerar dentro de los límites específicos de
sus atribuciones, cualquier situación particular que pueda existir
en la esfera nacional y que el Gobierno desee someter a su
consideración, y deliberar y hacer recomendaciones sobre
ella.
a) En la Comisión deberán existir órganos independientes de
investigación, autorizados, dentro del marco de su constitución y
de su competencia, para investigar quejas en las que se alegue que
se está privando a los ciudadanos de sus derechos básicos;
b) Queda autorizada esta Comisión, dentro del marco de constitución
y competencia, a aplicar remedios concretos a casos particulares de
violaciones de derechos humanos;
La Comisión, en el desempeño de sus funciones de investigación,
conciliación o aplicación de medidas correctivas, está facultada
para convocar testigos y tener acceso a las pruebas pertinentes
cuando está realizando una investigación, con arreglo al
procedimiento legal establecido, sobre cualquier cuestión que
afecte a los derechos humanos a nivel nacional.
Artículo 6.- Dar su opinión sobre cualesquiera cuestiones
concernientes a los Derechos Humanos que le someta a su
consideración el Gobierno de Reconstrucción Nacional.
a) La Comisión, dentro del marco de su constitución y su
competencia, deberá hacer exámenes periódicos de los sistemas
legislativos y administrativos con el fin de sugerir mejoras
adecuadas pertinentes para la promoción de los derechos
humanos;
b) La Comisión deberá promover el mejoramiento de los
procedimientos para la protección de los derechos humanos en el
contexto de los procedimientos judiciales establecidos;
c) La Comisión deberá ser accesible a todos y deberá desempeñar un
papel permanente, de carácter consultivo, sobre todas las
cuestiones que afecten a los derechos humanos a nivel
nacional;
d) La Comisión deberá estudiar y hacer sugerencias pertinentes
acerca de los derechos humanos en la administración de la justicia
sin perjuicio de la independencia del poder judicial.
Artículo 7.- Estudiar y mantenerse constantemente al tanto
de la situación de las leyes, las decisiones judiciales y las
medidas administrativas relativas a la promoción de los Derechos
Humanos, preparar y presentar a este respecto informes periódicos a
la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y a los Ministerios
del Exterior e Interior.
a) La Comisión promoverá actividades que tiendan a la realización
de un desarrollo económica, social y cultural que conduzca a un
disfrute efectivo de los derechos humanos;
b) La Comisión deberá revisar y contribuir al proceso de
elaboración de leyes que protejan los derechos humanos y las
libertades fundamentales;
c) La Comisión deberá promover la protección de los derechos de las
personas que pertenecen a grupos vulnerables tales como los pueblos
indígenas, las minorías nacionales, étnicas o lingüísticas, los
trabajadores migrantes y sus familias, etc.
Artículo 8.-Desempeñar cualquier función que desee
encomendarle el Gobierno de Reconstrucción Nacional en relación con
los deberes que le incumben en virtud de las convenciones
internacionales sobre Derechos Humanos en que sea parte.
a) La Comisión deberá asistir al Gobierno de Reconstrucción
Nacional en la tarea de preparar los informes requeridos por la
comunidad internacional en virtud de los sistemas de presentación
de informes previstos en los distintos instrumentos internacionales
sobre derechos humanos;
b) La Comisión deberá cooperar, por los conductos adecuados, con
las Naciones Unidas y la OEA, los organismos especializados y las
organizaciones intergubernamentales para facilitar la promoción de
los derechos humanos y canalizar asimismo la información entre el
sistema de las Naciones Unidas y las organizaciones no
gubernamentales en la esfera de los derechos humanos.
Disposiciones
transitorias
Artículo 9.- La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional
nombrará a un ciudadano calificado y experto en Derechos Humanos
para convocar una Asamblea General de acuerdo con las directrices
de este Decreto para que en su seno se elija la Comisión. La
persona nombrada actuará con poder delegado de la Junta de Gobierno
de Reconstrucción Nacional en calidad de "Comisionado Nacional para
Derechos Humanos y Asuntos Humanitarios".
Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de junio de
mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. -
Arturo J. Cruz. - Rafael Córdova Rivas.
-