Creación De La Comisión Nacional De Promoción Y Defensa De Los Derechos De Los Niños Y Niñas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor Rango: Decretos Ejecutivos - CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DECRETO No. 11-94, Aprobado el 23 de Marzo de 1994 Publicado en La Gaceta No. 61 del 5 de Abril de 1994 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que el Estado de Nicaragua es parte de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la que fue suscrita el 20 de Noviembre de 1989, aprobada el 19 de Abril de 1990 y ratificada en el mes de Octubre de ese mismo año. II Que dicho instrumento jurídico internacional obliga a los Estados - Parte a adoptar las medidas de orden interno para dar efectividad a los derechos reconocidos en dicha Convención. III Que es interés del Gobierno de la República priorizar en la Agenda Social el tema de la niñez y aunar esfuerzos de los distintos sectores que trabajan por la promoción y protección de los derechos de la niñez en Nicaragua. IV Que a esos efectos es necesario reorganizar la comisión interinstitucional creada por el Decreto No. 51-90 del 15 de Octubre de 1990, que además se rige por las disposiciones de los Decretos 32-91 y 33-91 ambos del 5 de Agosto de 1991. Por Tanto En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS Artículo 1.- Se crea la Comisión Nacional de Promoción y Defensa de los Derechos de los Niños y Niñas, como un organismo encargado de velar, promover y difundir la efectiva aplicación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la que en el texto de este Decreto se denominará simplemente La Comisión. Para tales fines ella podrá elaborar los planes y estrategias pertinentes de acuerdo con sus objetivos. Artículo 2.- La Comisión estará adscrita a la Presidencia de la República. Su objetivo fundamental será la promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas en el país, sin discriminación alguna. A esos efectos deberá procurar que el bienestar de la infancia alcance una priorización real en el quehacer nacional. Artículo 3.- La Comisión estará presidida por el Presidente de la República o por su representante y estará conformada además por los siguientes miembros: a) El Ministro de Acción Social; b) El Presidente del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal; c) La Directora del Instituto Nicaragüense de la Mujer; d) El Presidente del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar; e) El Presidente del Instituto de Juventud y Deporte; f) Un representante por los Organismos No Gubernamentales que trabajan con la Niñez; g) Dos representantes por las Asociaciones Religiosas; h) Un representante por las Asociaciones Humanitarias que trabajan en favor de la niñez; i) Un representante del Sector Privado. Se invitará a participar en la Comisión al Presidente de la Comisión de la Mujer, Niñez, Juventud y Familia de la Asamblea Nacional, así como a Alcaldes interesados en programas de beneficio a la niñez. Los miembros de la Comisión mencionados en los literales e), f), g), h) e i), serán escogidos por el Presidente de la República de listas que solicitará a las distintas organizaciones nacionales reconocidas, y serán designados por un período de un año, renovable. Los miembros de la Comisión mencionados en los literales a), b), c), d) y e) podrán delegar su representación en otros funcionarios de alto nivel en sus respectivas instituciones. En el caso de los otros miembros, los suplentes serán designados por el Presidente de la República en la misma forma y por el mismo período que señala esta disposición. Artículo 4.- La Comisión contará con un Director Ejecutivo nombrado por el Presidente de la República, cuya función será asesorar y apoyar en el diseño de metodologías y mecanismos para el desarrollo de las acciones, programas y proyectos que la Comisión determine en favor de la Niñez. Artículo 5.- La sede de la Comisión será la ciudad de Managua y su actividad se extenderá a todo el territorio nacional, a través de Comités de Desarrollo Departamentales y locales promovidos por el Ministerio de Acción Social en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal. Artículo 6.- Son funciones de la Comisión: a) Promover los mecanismos de seguimiento necesarios a fin de velar por el avance en la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño, e impulsar la aprobación de la legislación adecuada para el mejor cumplimiento de la Convención en el país; b) Promover la participación de los distintos sectores nacionales en favor del cumplimiento de las metas propuestas en los planes de Desarrollo Humano, Infancia y Juventud; c) Promover la enseñanza y sensibilización sobre los Derechos de la Niñez para la mejor aplicación de la normativa internacional e interna vigente; d) Promover la coordinación o participación del Gobierno con Organismos No Gubernamentales, nacionales o extranjeros, y con Instituciones Internacionales, para gestionar y obtener ayuda y cooperación en beneficio de la niñez; e) Gestionar y contribuir directamente o a través de las instituciones del Estado que corresponda, la obtención de recursos financieros y asistencia técnica para impulsar el desarrollo de proyectos y programas en beneficio de la niñez. Artículo 7.- La Comisión sesionará periódicamente, atendiendo al desarrollo y los especiales motivos de sus actividades y será convocada para este efecto por su Presidente. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes y para que haya quórum será necesaria la presencia de por lo menos seis de sus miembros. En caso de empate en las votaciones, el Presidente decide con su voto. Artículo 8.- El funcionamiento de la Comisión será financiado con los recursos presupuestarios que le asigne el Gobierno de la República, y con las asignaciones, donaciones o cualquier otro tipo de ayuda que le otorguen otras instituciones nacionales o extranjeras. Artículo 9.- La Comisión queda facultada para aprobar y establecer las disposiciones reglamentarias y complementarias para su organización y funcionamiento. Artículo 10.- Se derogan los Decretos Nos. 51-90, 32-91 y 33-91 publicados en La Gaceta, Diario Oficial No.197 del 15 de Octubre de 1990 y No.147 del 9 de Agosto de 1991 respectivamente. Artículo 11.- La Comisión asumirá los programas y proyectos de la anterior Comisión Nacional de Protección a la Niñez Nicaragüense. Artículo 12.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintitrés días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -