Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL
DE PESCA Y ACUACULTURA
DECRETO No. 7-94, Aprobado el 08 de Marzo de 1994
Publicado en La Gaceta No. 48 del 09 de Marzo de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con los Artos. 150 y 151 de la Constitución
Política vigente, son atribuciones del Presidente de la República:
" Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las Leyes;
dictar Decretos Ejecutivos con Fuerza de Ley en Materia Fiscal y
Administrativa; dirigir la Economía del País y determinar la
Política y el Programa Económico Social así como determinar la
organización y competencias de los Ministerios de Estado y de los
Entes Autónomos Gubernamentales ".
II
Que como resultado de las políticas económicas del Gobierno de la
República, se han incentivado las inversiones extranjeras en la
búsqueda de la reactivación económica; por ello, a iniciativa del
Ejecutivo, la Asamblea Nacional aprobó la Ley No. 127 ( Ley de
Inversiones Extranjeras ). En el marco de esas políticas, la
actividad pesquera ha tenido en los últimos años un desarrollo
sostenido de tal forma, que las exportaciones en ese rubro
crecieron de nueve a treinta y cinco Millones de dólares entre los
años 1990 a 1993, con expectativas de llegar a C$45,000.000.00 en
1994, alcanzando este sector una Generación de 12,000 a 15,000
empleos productivos en la actualidad.
III
Que el Gobierno de la República en uso de las atribuciones
señaladas en los Artos. 150 y 151 Cn., creó por medio del Decreto
16-93 " La Dirección de Promoción y Desarrollo Pesquero " y otorgó
al Ministerio de Economía y Desarrollo la facultad de conceder las
licencias y la formulación de una política general de desarrollo
pesquero, todo dentro de un marco institucional y legal
actualizado. Dentro de esa política coherente, el Ejecutivo ha
presentado a la Asamblea Nacional la Iniciativa de una Ley de
Pesca.
IV
Que es imprescindible para el Ejecutivo continuar la promoción y
reactivación de la actividad pesquera y acuícola, por lo que se
hace necesario ir logrando en el proceso de desarrollo del sector
la participación efectiva de todos los agentes del mismo.
V
Que la participación de los referidos agentes en las actividades de
planificación y administración de los recursos pesqueros y
acuícolas fortalecería las decisiones de acuerdo al objetivo
Gubernamental de Democratizar la Economía del País.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PESCA Y
ACUACULTURA
Artículo 1.- Créase las Comisión Nacional de Pesca y
Acuacultura como órgano asesor y consultor del Poder Ejecutivo que
en el texto de este Decreto se denominará simplemente La
Comisión.
Artículo 2.- La Comisión estará integrada por los siguientes
miembros:
1.- El Ministro de Economía y Desarrollo quien la presidirá;
2.- El Ministro de Relaciones Exteriores;
3.- El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales;
4.- El Jefe de la Fuerza Naval del Ejército;
5.- El Director de Promoción y Desarrollo Pesquero del Ministerio
de Economía y Desarrollo;
6.- El Director del Centro de Investigaciones de Recursos
Hidrobiológicos;
7.- El Director General de Transporte Acuático Nacional del
Ministerio de Construcción y Transporte;
8.- Un Representante de los Pescadores Industriales del Atlántico,
y un Representante de los Pescadores Industriales del
Pacífico;
9.- Un Representante de los Pescadores Artesanales del Atlántico y
un Representante de los Pescadores Artesanales del Pacífico;
10.- Un Representante de las Plantas Procesadoras de Productos
Pesqueros y Acuícolas; y
11.- Dos Representantes de los Acuacultores.
Se invitará a integrarse y participar en la Comisión a los
Gobernadores de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y
Sur.
Artículo 3.- Los miembros que representan a los gremios que
conforman el sector no Gubernamental a que se refiere el artículo
anterior, serán escogidos por el Presidente de la República, de
listas de tres personas que solicitará a Organizaciones Nacionales
reconocidas de dicho sector.
Artículo 4.- Los Miembros de la Comisión designados en
representación del sector no Gubernamental, durarán en sus cargos
dos años pudiendo ser reelectos por períodos sucesivos.
Artículo 5.- Los miembros de la Comisión a que se refieren
los numerales del 1 al 7 del Arto. 2 de este Decreto, podrán
nombrar un delegado ante la Comisión que los supla en el ejercicio
de su cargo. En el caso de los Representantes del Sector No
Gubernamental, los suplentes serán designados por el Presidente de
la República de acuerdo al mismo procedimiento a que se refiere el
Arto. 3 del presente Decreto.
Artículo 6.- Cada miembro de la Comisión tendrá derecho a
voz y voto en las deliberaciones de la misma. Sus resoluciones y
acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los presentes. El
Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Artículo 7.- Son atribuciones de la Comisión las
siguientes:
1.- Asesorar al Gobierno en aspectos relacionados con el desarrollo
del sector pesquero y acuícola y sugerirle objetivos de políticas y
estrategias para lograrlo, sin perjuicio de los lineamientos
básicos que al efecto dicte el Poder Ejecutivo y los planes
nacionales de desarrollo económico y social.
2.- Servir de instancia de participación, concertación e
intercambio de los sectores involucrados en la actividad de pesca y
acuacultura a fin de proponer soluciones que beneficien al
sector.
3.- Proponer al Gobierno alternativas que favorezcan el desarrollo
de la actividad pesquera y acuícola en sus diferentes fases.
4.- Desempeñarse como el foro nacional con más conocimiento para la
discusión sobre los temas de la pesca y la acuacultura,
recomendando al Gobierno acciones dirigidas a fomentar la actividad
del sector y a dar cumplimiento a los compromisos internacionales
vigentes o que aspire a suscribir.
5.- Recomendar al Gobierno reformas a las disposiciones legales,
reglamentarias y orgánicas de la estructura institucional pesquera
y acuícola cuando lo considere apropiado para dar mayor agilidad y
operatividad al sector.
6.- En general asesorar y ser consultada en las siguientes
materias: Política Pesquera; Plan Nacional de Desarrollo Pesquero;
Plan de Investigaciones Pesqueras; Política de Fomento de la Pesca
Artesanal y Normas de manejo de las Pesquerías y la
Acuacultura.
Artículo 8.- La Comisión se reunirá en sesiones ordinarias
al menos cuatro veces al año, en la ciudad de Managua, o en
cualquier otro lugar acordado por la mayoría de sus miembros,
previa citación que a ese efecto, dirigirá el secretario de la
misma, con tres días de anticipación acompañando la agenda
respectiva.
Artículo 9.- Podrán verificarse reuniones extraordinarias
cuando para ese efecto convoque el Presidente de la Comisión, o lo
soliciten por lo menos nueve de sus miembros. En tales reuniones,
sólo se abordarán los puntos especificados en la convocatoria, la
cual será enviada por la secretaría, con cinco días de
anticipación.
Artículo 10.- Se formará quórum de la Comisión con la
asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Sin embargo, para
toda resolución o acuerdo deberá concurrir el Presidente de la
misma.
Artículo 11.- Son atribuciones del Presidente de la Comisión
las siguientes:
a) Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias de la
Comisión y atender las solicitudes de convocatoria formuladas por
los demás miembros de la misma.
b) Velar por que el funcionamiento de la Comisión sea
efectivo.
Artículo 12.- La Comisión tendrá una Secretaría, la cual
será ejercida por el Director de Promoción y Desarrollo Pesquero
del MEDE.
Artículo 13.- Son atribuciones del Secretario, las
siguientes:
a) Dirigir los servicios de Secretaría;
b) Hacer las citaciones a las reuniones;
c) Llevar y custodiar el Libro de Actas y Acuerdos de las sesiones,
debiendo firmarlo conjuntamente con todos los miembros
asistentes;
d) Firmar de acuerdo a lo instruido por el Presidente de la
Comisión, la correspondencia ordinaria de la misma;
e) Ser el órgano de comunicación de la Comisión y Coordinador de
las relaciones entre las Entidades Estatales y el Sector
Privado.
Artículo 14.- La Comisión elaborará las disposiciones
reglamentarias y complementarias necesarias para su organización
interna y funcionamiento.
Artículo 15.- Se mantiene la vigencia del Decreto 16-93 del
5 de Febrero de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 27 del ocho del mismo mes, cuyas disposiciones continúan
vigentes en su totalidad.
Artículo 16.- El Presente Decreto deroga al Decreto No. 97
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 231 del 09 de Octubre de
1968; y los Artos. 1,2,3,4,6,7,8,11,13,20 y 26 de la Ley 165 de
Licitación Pública de Licencias y Concesiones Pesqueras, por ser
materia de la competencia del Ejecutivo, restableciéndose cualquier
disposición de carácter administrativo que pudiera entenderse
derogada tácitamente por dicha Ley. Se deroga asimismo cualquiera
otra disposición que se le oponga.
Artículo 17.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario
Oficial, La Gaceta.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los ocho
días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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