Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DE LA COMISIÓN
INTERINSTITUCIONAL PARA LA NEGOCIACIÓN CON UNIÓN FENOSA
INTERNACIONAL
DECRETO No. 70-2007, Aprobado el 16 de Julio del 2007
Publicado en La Gaceta No. 138 del 23 de Julio del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que es una realidad evidente la crisis energética nacional y la
demanda social del acceso al servicio de energía eléctrica de
calidad, en términos justos y equitativos, en correspondencia al
derecho ciudadano garantizado por el artículo 105 de la
Constitución Política de Nicaragua.
II
Que es deber del gobierno de la República conducirse en el
ejercicio de sus funciones públicas salvaguardando y favoreciendo
los intereses del pueblo nicaragüense, el patrimonio del Estado, y
particularmente garantizando el libre y seguro acceso a los
servicios públicos en general .y en particular el adecuado acceso
al servicio de energía eléctrica a los consumidores y usuarios,
todo conforme lo establecido en la artículo 131 de la
Constitución Política de Nicaragua.
III
Que con la finalidad de coadyuvar a superar la crisis energética y
los efectos negativos que genera en los diferentes sectores
sociales, económicos y productivos, es necesario contar con un
mecanismo jurídico interinstitucional que se coordine
armónicamente, subordinado únicamente a los intereses supremos
de la nación, en el concierto del artículo 129 de la Constitución
Política de Nicaragua.
IV
Que con el fin de lograr una solución técnica, económica y
financiera a la mayor brevedad, se requiere del concurso y aportes
de las instituciones gubernamentales del ramo energía y los agentes
del sector eléctrico del país.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
CREACIÓN DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA NEGOCIACIÓN
CON UNIÓN FENOSA INTERNACIONAL
Artículo 1.- Créase la Comisión Interinstitucional para
la Negociación con Unión Fenosa Internacional, que por
brevedad en adelante será conocida como la Comisión, la
que dará seguimiento al Memorándum de Intenciones entre el
Gobierno de Nicaragua y la Empresa Unión Fenosa, suscrito en
la ciudad de Madrid, Reino de España el veintiocho de junio de dos
mil siete, todo con el fin de dar cumplimiento y continuidad a cada
uno de los puntos contentivos del referido memorando de
intenciones.
Artículo 2.- La Comisión estará integrada por los titulares
de las siguientes instituciones:
1. Ministerio de Energía y Minas (MEM) quien la presidirá;
2. Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL).
3. Dirección Defensa al Consumidor (DDC).
Se le instruye a la Comisión, invitar al Instituto Nicaragüense
de Energía (INE), para que forme parte y se sume a los esfuerzos
que procuran la solución integral de la problemática energética
nacional, participando activamente en el proceso de diálogo que se
desarrolle con el equipo técnico que designará y enviará Unión
Fenosa para tal fin. También invitar a una delegación de las
Empresas Privadas Generadoras de Energías.
Así también se invita una delegación pluripartidaria de diputados
de la Comisión de Infraestructura de la Asamblea Nacional a que
asista a dicha negociación.
Artículo 3.- La Comisión, observando las normas jurídicas
pertinentes, tendrá las siguientes facultades:
1. Negociar en nombre del Gobierno de la República de Nicaragua en
procura de obtener soluciones que disminuyan o resuelvan los
problemas técnicos, económicos y financieros que actualmente
existen y que afectan el buen servicio de distribución
eléctrica.
2. Desarrollar hasta su culminación el proceso de negociación y
acuerdos que se verificará con el grupo negociador que envíe Unión
Fenosa, enfocado en alcanzar resultados satisfactorios que pongan
fin a las controversias y sean de carácter definitivo, todo en el
marco de la defensa de los intereses nacionales.
3. Contratar Servicios de asesoría técnica, legal o de otra índole,
nacional o internacionalmente, cuando sea necesario.
4. Hacer todas las recomendaciones pertinentes, incluso en materia
presupuestaria para asegurar el cumplimiento de los objetivos
deseados.
Artículo 4.- En el ejercicio de las facultades antes
señaladas, la Comisión, podrá asesorarse por personal de las
Instituciones que la componen para el mejor desempeño de su
cometido.
Artículo 5.- Alcanzados los acuerdos correspondientes, la
Comisión deberá remitirlos al Presidente de la República, para su
conocimiento y aprobación, posterior a lo cual, a los mismos se les
deberá dar el carácter y tratamiento de Acuerdo Internacional de
Carácter Económico, procediendo a enviarlo a la Honorable Asamblea
Nacional para lo de su cargo, todo en base a lo establecido en el
artículo 138 numeral 12 y el artículo 150 numeral 8, de la
Constitución Política.
Artículo 6.- El presente Decreto surte efecto a partir de
esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los dieciséis
días del mes de julio del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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