Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DE LA AUTORIDAD
PRESUPUESTARIA PARA LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO NO
COMPRENDIDAS EN EL GOBIERNO CENTRAL
Decreto No. 2-93, Aprobado el 10 de enero de 1993
Publicado en La Gaceta No.7 del 11 de enero de 1993
El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las
facultades que le confiere la Constitución Política,
Considerando:
Que para asegurar un manejo macroeconómico ordenado, reflejado en
términos de las cuentas externas y la estabilidad de precios, como
también para racionalizar la política de financiamiento tanto
interno como externo del sector público, es necesario que el sector
público pueda dimensionarse adecuadamente de acuerdo a su uso neto
de recursos y asegurar que éste sea consistente con los recursos de
que dispone el país.
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DE LA
AUTORIDAD PRESUPUESTARIA PARA LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO
NO COMPRENDIDAS EN EL GOBIERNO CENTRAL
Artículo 1.-Créase la Autoridad Presupuestaria para las
instituciones del Sector Público no comprendidas en el Gobierno
Central, la cual tiene por objeto regular el proceso de
formulación, aprobación, coordinación de la ejecución y control y
evaluación de los presupuestos de las Instituciones Autónomas y
Empresas del Estado.
Artículo 2.-Para los efectos de esta Ley se establece la
siguiente clasificación de las Instituciones Autónomas y Empresas
del Estado:
a. Empresas Públicas no Financieras:
Comprende el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), Instituto
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA),
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), CORNAP, ENAP, AEROPUERTO y
demás empresas del Estado.
b. Instituciones Autónomas de Servicio:
Comprende el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar
(INSSBI), Instituciones de Educación Superior, Municipalidades,
Superintendencia de Bancos y otras que se formen con fines no
empresariales, incluyendo sus instituciones adscritas.
c. Instituciones Públicas Financieras:
Comprende el Banco Nicaragüense (BANIC), el Banco Nacional de
Desarrollo (BANADES), el Banco de Crédito Popular, el Fondo
Nicaragüense de Inversiones (FNI); Instituto Nicaragüense de
Seguros y Reaseguros (INISER), Banco de la Vivienda de Nicaragua,
(BAVINIC) y demás Instituciones de carácter financiero,
exceptuándose el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 3.-Para todas estas instituciones, la Autoridad
Presupuestaria será ejercida por el Poder Ejecutivo en el ramo del
Ministerio de Finanzas, para efecto de la formulación de propuestas
de directrices generales de políticas se coordinará con el
Ministerio de Economía y Desarrollo y el Banco Central de
Nicaragua.
Artículo 4.-El Ministerio de Finanzas formulará las
directrices de la Política Presupuestaria del resto del Sector
Público no comprendido en el Gobierno Central inclusive en los
aspectos relativos a inversión, financiamiento y salarios la cual
deberá estar enmarcada en los lineamientos del Plan Nacional de
Desarrollo y de la Política Económica y será presentada a la
Presidencia de la República para su aprobación.
La autoridad presupuestaria no tendrá ninguna intervención en las
políticas crediticias y monetarias de las instituciones públicas
financieras, pero sí en lo que respecta a ingresos que deben
figurar en los presupuestos de esas instituciones.
Artículo 5.-Cada Institución elaborará su proyecto de
presupuesto anual y lo someterá para su aprobación a la Presidencia
de la República a través del Ministerio de Finanzas. Este
Ministerio analizará y presentará a la Presidencia los informes
respectivos, se exceptúan aquellas Instituciones que tienen
establecida constitucionalmente su aprobación presupuestaria.
Artículo 6.-Los presupuestos comprenderán todos los recursos
y gastos previstos para el ejercicio presupuestario y deberán
mostrar sus distintas fuentes y reflejar los diferentes rubros de
gastos Deberán también, al igual que otras instituciones que
actualmente someten parte del presupuesto del sector público,
incluir su contribución al presupuesto general de la nación.
Artículo 7.-Ninguna Institución del Sector Público objeto de
este Decreto, excepto las Instituciones Públicas Financieras, podrá
negociar financiamiento interno o externo, ya sea en forma de
donaciones o préstamos, sin la autorización previa de la Autoridad
Presupuestaria. Este financiamiento deberá enmarcarse dentro de la
política de financiamiento general del Sector Público
No-Financiero.
Artículo 8.-Cuando deban formularse directrices de política
salarial y ocupacional para el Sector Público, se incorporará a
esta tarea al Ministerio del Trabajo.
Artículo 9.-El Ministerio de Finanzas además de analizar y
preparar los informes respectivos, preparará el Presupuesto
Consolidado del Sector Público, el cual deberá mostrar el
cumplimiento de las políticas presupuestarias. Todas las
Instituciones sin excepción deberán presentar su presupuesto anual
al Ministerio de Finanzas, para garantizar el cumplimiento de lo
estipulado en este artículo.
Artículo 10.-La máxima autoridad de cada Institución es
responsable de cumplir con los objetivos y metas contenidas en su
respectivo presupuesto, así como del buen uso y administración de
los recursos asignados.
Artículo 11.-Para efecto de armonización de los aspectos
metodológicos, todas las Instituciones regidas por esta ley están
obligados a utilizar la metodología del sistema presupuestario que
establezca el Ministerio de Finanzas.
Artículo 12.-Corresponde al Ministerio de Finanzas el
control y la evaluación de la ejecución de los presupuestos de
ingresos y gastos de todas las instituciones regidas por esta ley,
el que tendrá facultad de emitir las disposiciones reglamentarias,
normas y procedimientos necesarios para instrumentar esta
tarea.
Artículo 13.-El ejercicio presupuestario del Sector Público
empieza el primero de enero y concluye el treinta y uno de
diciembre de cada año.
Artículo 14.-Al cierre de cada ejercicio presupuestario las
Instituciones autónomas y Empresas del Estado deberán proceder a la
remisión del informe de liquidación anual del Presupuesto a la
Presidencia de la República, por conducto del Ministerio de
Finanzas.
Artículo 15.-La presente Ley deroga todas las disposiciones
legales que se le opongan.
Artículo 16.-El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diez
días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres.-
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.-
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