Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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(CORRESPONDE A LA SECRETARIA DE
GOBERNACIÓN UNA INICIATIVA O SOLICITUD)
No. 160, Aprobado el 28 de Julio de 1941
Publicado en La Gaceta No. 188 del 2 de Septiembre de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 160
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación, por
su propia iniciativa o a solicitud de cualquier interesado,
resolver las cuestiones que se susciten sobre jurisdicción
territorial entre las diferentes circunscripciones administrativas
de la República.
Si la Secretaría lo estimare realmente necesario, abrirá un
expediente administrativo para recoger la información
indispensable, y otra por el término de treinta días a las
autoridades políticas y municipales respectivas.
Artículo 2.- Vencido este término, y se haya evacuado, o no,
el informe por las autoridades consultadas, se resolverá sin más
trámite, si los datos y antecedentes presentaren mérito bastante;
si no lo presten, se ampliará la información por sesenta días para
mayor acopio de datos, plazo que podrá extenderse prudencialmente
cuando fuere preciso practicar operaciones de agrimensura.
Artículo 3.- La resolución decidirá el conflicto,
sujetándose a las leyes demarcatorias que existan, y a falta o por
oscuridad de éstas, fijará la línea que de hecho deba respetarse,
conforme lo aconseje la conveniencia pública.
Artículo 4.- Cuando la resolución de la Secretaría sea
fundada en las leyes demarcatorias, tendrá inmediato cumplimiento,
se publicará en el Diario Oficial La Gaceta y se dará conocimiento
de lo resuelto al Congreso en sus próximas sesiones, si no
estuviere reunido.
Artículo 5.- Cuando no existe ley demarcatoria que haya
debido aplicarse para resolver el conflicto, o ésta fuere oscura o
incompleta, informará siempre la Secretaría al Congreso de la
resolución que dictare en su carácter de provisional y acompañará
además la iniciativa del caso para que se emita la ley que
corresponde.
Artículo 6.- Cuando la cuestión fuere entre circunstancias
de un mismo Departamento, la Secretaría podrá encargar al
respectivo Jefe Político que recoja las informaciones
correspondientes y las remita con dictamen, que apreciará a su
prudente arbitrio.
Artículo 7.- Cualquiera de las resoluciones de la Secretaría
se comunicará a la Dirección General de Obras Públicas para su
copia en un registro especial que ésta llevará para ese fin y a la
Dirección General de Estadística para los fines convenientes; pero
cuando se trate de una resolución provisional se anotará al margen
de su inscripción la ley que en definitiva emita el Congreso de
acuerdo con el artículo 5º de esta ley.
Artículo 8.- La tramitación se hará en papel común y los
gastos que ocasione serán de cuenta del Estado.
Artículo 9.- Derogase la ley de 16 de Febrero de 1885 y
cualquiera otra que se oponga a la presente, que empezará a regir
treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 28 de Julio de 1941. A. Abaunza E. D.P. Henri
Pallais B., D. S. J. Crist. Rodríguez Z., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 10 de
Agosto de 1941.- Onofre Sandoval, S. P.- Leonardo
Cajina, S. S. J. Solórzano Díaz, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., dos de
Agosto de mil novecientos cuarenta y uno.- A. SOMOZA,
Presidente de la República. LEONARDO ARGÜELLO, Ministro de
la Gobernación y Anexos.
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