Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Ejecutivos
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CONVOCASE A ELECCIONES DE
DIPUTADOS Y SENADORES
DECRETO EJECUTIVO No.1 Aprobada el 8 de Abril de 1948
Publicada en La Gaceta No.76 del 10 de Abril de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le fueron conferidas en el párrafo 4,
del Capítulo de Disposiciones Transitorias de la Constitución
vigente.
Por Cuanto:
El Partido Liberal Nacionalista, con personería legal, por medio de
un Delegado Plenipotenciario de su Junta Directiva Nacional y
Legal, y otro Delegado debidamente autorizado de un grupo
considerable de ciudadanos afiliados al Partido Conservador, que es
otro de los Partidos Políticos históricos, cuyos delegados,
plenamente penetrados del alto espíritu conciliador que anima al
pueblo nicaragüense, han convenido en el pacto celebrado el 26 de
Febrero del año corriente, con el laudable propósito de mantener la
tranquilidad de la República, mediante una paz garantizada por el
avenimiento a una convivencia de las agrupaciones que han
permanecido en oposición por razón de predominio político.
Por Cuanto:
Es un deber del Gobierno, procurar la paz y la tranquilidad de la
República, por los medios civilizados y prudentes que requieren las
circunstancias, y prestar desde luego, su apoyo a todo propósito
manifestado en pro de dicho fin, y más aún, cuando dos grupos
considerables de ciudadanos unidos bajo una sola aspiración, hacen
pública declaración de sus anhelos pacifistas y de
convivencia.
Por Cuanto:
La Asamblea Nacional Constituyente, al dictar las Disposiciones
Transitorias de la Constitución actual, se inspiró en un alto
espíritu de nacionalismo, permitiendo que a juicio del Poder
Ejecutivo se llamará al pueblo nicaragüense para elegir, por esta
sola vez, cuatro Senadores y siete Diputados más, para que integren
el Soberano Congreso Nacional, dando así oportunidad para que estén
representados en aquel Augusto Cuerpo, todas las agrupaciones de
los partidos históricos de Nicaragua.
Por
Cuanto:
Considera el Poder Ejecutivo que es llegado el momento de hacer
dicha Convocatoria, en uso de la facultades Constituciones que
fueron conferidas en el citado párrafo 4, de las Disposiciones
Transitorias de la Constitución.
Decreta:
Artículo 1º. Convocase al pueblo Nicaragüense para que en
una sola circunscripción electoral, elija cuatro Senadores y siete
Diputados propietarios, con sus respectivos Suplentes, para que por
esta sola vez integren las Cámaras del Senado y de Diputados de la
República.
Artículo 2º.- La elección de dichos Senadores y Diputados se
hará conforme las siguientes reglas:
a)- Tendrán derecho a nominar candidatos los Partidos políticos
reconocidos por la Ley Electoral, y cualquiera otra agrupación de
los partidos históricos que se organice por esta vez, dentro de
ocho días de la publicación del presente Decreto, con una Directiva
que los represente durante el proceso electoral, y cuya
organización haya sido comunicada al Consejo Nacional de Elecciones
dentro de los dos días subsiguientes a su constitución, junto con
el emblema que usará como distintivo, dicha agrupación.
b) Las agrupaciones organizadas de conformidad con el inciso
anterior presentarán por medio de sus Directivas, al Consejo
Nacional de Elecciones, las nominaciones de candidatos, dentro de
dos días después de haber comunicado su formación.
c)- El Consejo Nacional de Elecciones, dentro del segundo día de
haber recibido las nominaciones, resolverá sobre su admisibilidad y
ordenará su inclusión en las respectivas papeletas oficiales.
d)- La elección se verificará el día Domingo seis de Junio del
corriente año, y se llevará a cabo, con los Directorios, en los
mismos locales y con los catálogos de ciudadanos que sirvieron de
base a la elección practicada el tres de Agosto de 1947 de
Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente, aplicando en
un todo las disposiciones pertinentes de la Ley Electoral vigente,
en los casos no tratados en este Decreto.
e)- Las Directivas que representen a las agrupaciones políticas que
figuren con candidatos, por esta ves, en la papeleta oficial,
tendrán derecho a nombrar dos vigilantes y darles credenciales para
que representen a la agrupación en cada Directorio Electoral, al
tiempo de practicarse la elección, participando con anterioridad a
este acto al Consejo Nacional dichos nombramientos.
f)- Todos los cambios que hayan que hacer y las faltas que ocurran
de miembros de los Directorios Electorales serán llenados de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Electoral, para que el acto
no sufra demora, ni el escrutinio que practicarán los Directorios
inmediatamente que termine la elección.
g)- Cada uno de los Consejos Departamentales de Elecciones de la
República practicará el escrutinio de su Departamento
inmediatamente que tenga en su poder los resultados de la elección
de toda su comprensión, y comunicará su resultado a los candidatos
que resulten electos.
h)- Los Consejos Departamentales de Elecciones, al terminar el
escrutinio, darán parte al Consejo Nacional de Elecciones, de
quienes resultaron electos Senadores y Diputados, a fin de que el
Consejo Nacional, cuando reciba los datos de la elección general
practicada en la República, resuelva las impugnaciones que se le
hubiesen presentado en tiempo, haga la calificación definitiva de
la elección de Senadores y Diputados, de posesión a los electos por
medio de su Presidente y les extienda las credenciales del caso
para su debida incorporación.
i). Las impugnaciones a que se refiere el número anterior, deberán
presentarse ante el Consejo Nacional de Elecciones, tan pronto como
cada Consejo Departamental, haga público el resultado del
escrutinio de su jurisdicción, apoyándolas en las causales que
señala la Ley Electoral.
Artículo 3º.- El Consejo Nacional de Elecciones queda
facultado y autorizado para adoptar y llevar a cabo todas aquellas
medidas y disposiciones que fueren apropiadas para el debido
cumplimiento de este Decreto, debiendo aplicar en todo caso, los
organismos electorales, las disposiciones pertinentes de la Ley
Electoral vigente, que sean compatibles con los propósitos de esta
convocatoria y los Decretos que dicte el Ejecutivo en lo futuro en
uso de sus facultades legales.
Artículo 4º.- Este Decreto comenzará a regir desde la fecha
de su publicación en La Gaceta , Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, República
de Nicaragua, a los ocho días del mes de Abril de mil novecientos
cuarenta y ocho. VÍCTOR M. ROMÁN, Presidente de la República.-
Benjamín Vidaurre, Ministro de Gobernación.
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