Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
CONVÓCASE A DIPUTADOS ELECTOS
PARA INSTALARSE EN ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE EL 15 DE
ABRIL
No. 297. Aprobado el 23 de Mazo de 1972.
Publicado en La Gaceta No. 71 del 24 de Marzo de 1972.
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las tres de la tarde
del día veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y dos.
Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los
infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la
Gobernación; Doctor Leandro Marín Abaunza, Ministro de Relaciones
Exteriores, por la Ley; Doctor Daniel Tapia Mercado, Ministro de
Economía, Industria y Comercio, por la Ley; General Gustavo
Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J.
Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Remy
Rener, Ministro de Obras Públicas, por la Ley; Doctor Alfonso Lovo
Cordero, Ministro de Agricultura, y Ganadería; Doctor Rafael
Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; Doctor Adolfo Muñiz
0tero, Ministro del Trabajo, por la Ley; previa citación del Señor
Presidente de la República, General de División Don Anastasio
Somoza, quien preside este Consejo y con asistencia del Doctor Luis
Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República y
Encargado del Despacho del Ministerio de Defensa, que autoriza,
resolvieron dictar el siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En Consejo de Ministros,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 15 del Decreto
Legislativo No. 1914 del 31 de agosto de 1971.
Decreta:
Artículo 1.- Convócase a los Diputados electos, a la
Asamblea Nacional Constituyente, el día 6 de febrero del corriente
año, para que se instalen en Asamblea Nacional Constituyente a las
10 de la mañana del día 15 del próximo mes de abril, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 3o. del Decreto Legislativo No.
1914 de 31 de agosto de 1971, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial No. 207 del día 11 de septiembre del mismo año.
Artículo 2.- A las 10 de la mañana del día 10 del próximo
mes de abril en el Salón de Sesiones especialmente preparado en el
Palacio Nacional, para que funcione la Asamblea Nacional
Constituyente, se reunirán los Diputados a la Asamblea Nacional
Constituyente portando cada uno la Credencial extendida por el
Tribunal Supremo Electoral, en que se acredita su calidad de
Diputado electo. Cuando estuvieren reunidos en número no menor de
30, procederán a organizarse en Junta Preparatoria y su Presidente
deberá recaer en el representante de mayor edad, perteneciente al
Partido que hubiere obtenido el primer puesto en las elecciones del
6 de febrero del año corriente y estará asistido de dos Secretarios
de su libre escogencia, debiendo pertenecer uno de ellos al Partido
de la Minoría. Acto continuo, los asistentes procederán a elegir
una Junta Provisional compuesta de: Un Presidente, Un
Vice-Presidente, Un Primer Secretario, Un Primer Vice-Secretario,
Un Segundo Secretario, Un Segundo Vice-Secretario. El Segundo
Secretario con su respectivo Segundo Vice-Secretario, pertenecerán
al Partido que obtuvo el segundo lugar en las elecciones.
Artículo 3.- Una vez electa la Directiva Provisional deberá
iniciarse la primera Sesión Preparatoria que tendrá como primera
diligencia el designar una Comisión integrada por 5 representantes,
2 de los cuales pertenecerán al Partido de la Minoría, para que
reciba las credenciales de los Diputados electos. Comprobado por la
Comisión que están correctamente acreditados los representantes, le
informará en cada caso a la Junta Directiva Provisional, la que
procederá a declararlos incorporados a la Asamblea Nacional
Constituyente.
Artículo 4.- El Quórum de las Sesiones Preparatorias se
constituirá con la asistencia de la mitad más uno de los Diputados
electos a la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 5.- Habrá tantas sesiones preparatorias como sean
necesarias para disponer todo lo concerniente a la instalación de
la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 6.- Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta
de votos.
Artículo 7.- El día 14 del próximo mes de abril deberá
elegirse la Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente la que
estará integrada así: Un Presidente, un Vice-Presidente, un Primer
Secretario, un Primer Vice-Secretario, un Segundo Secretario y un
Segundo Vice-Secretario. El Segundo Secretario con su respectivo
Segundo Vice-Secretario pertenecerán al Partido que obtuvo el
segundo lugar en las elecciones.
Artículo 8.- La Asamblea Nacional Constituyente, como
cuestión previa deberá emitir el Reglamento Interno que observará
durante el proceso de su funcionamiento.
Artículo 9.- La instalación de la Asamblea Nacional
Constituyente será un acto solemne en el que deberán participar los
Poderes del Estado. Asistirán como invitados el Gabinete; Estado
Mayor de la Guardia Nacional de Nicaragua; Presidentes y Gerentes
de los Entes Autónomos y Cuerpo Diplomático y Consular acreditados
en el país.
Con la presencia del Señor Presidente de la República, el
Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente declarará a ésta,
solemnemente instalada. Acto continuo el Señor Presidente de la
República dirigirá un Mensaje a la Asamblea Nacional Constituyente,
el que será contestado por el Presidente de la misma.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo hará entrega a la Junta
Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente, del Proyecto de
Constitución Política de la República elaborado por la Comisión
nombrada para tal fin, en cumplimiento de lo ordenado en el Arto.
14 del Decreto Legislativo No. 1914 de 31 de agosto de 1971.
Artículo 11.- Una vez que la Directiva de la Asamblea
Nacional Constituyente reciba del Poder Ejecutivo el Proyecto de
Constitución, lo someterá al conocimiento de la Asamblea Nacional
Constituyente para su debida tramitación.
Artículo 12.- El presente Decreto empezará a regir desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
veintitrés de Marzo de mil novecientos setenta y dos. - A.
SOMOZA.- Presidente de la República. - El Ministro de la
Gobernación, Antonio Coronado Torres.- El Ministro de
Relaciones Exteriores, por la Ley, Leandro Marín Abaunza.-
El Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley,
Daniel Tapia Mercado; El Ministro de Hacienda y C. P.,
Gustavo Montiel.- El Ministro de Educación Pública, J.
Antonio Mora R.- El Ministro de Obras Públicas, por la Ley,
Remy Rener; El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Alfonso Lovo C.- El Ministro de Salud Pública, Rafael
Alvarado Sarria.- El Ministro del Trabajo, por la Ley,
Adolfo Muñiz Otero.- El Secretario de la .Presidencia de la
República, y Encargado del Despacho del Ministerio de Defensa.-
Luis Valle 0livares.
-