Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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CONVENIOS DE BANCOS DE EEUU CON
GOBIERNOS
Aprobado el 23 de Agosto de 1915
Publicado en la Gaceta No. 194 del 26 de Agosto de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Aprobar en todas sus partes los convenios celebrados en la ciudad
de New York el día 16 de julio del año corriente, entre la
República de Nicaragua, por una parte, el Banco Nacional de
Nicaragua Incorporado y con los señores Brown Brothers &
Company y J. & W. Seligman & C°, por otra parte, y que dice
así:
Convenio celebrado en la ciudad de New York el día 16 de julio de
1915 entre la República de Nicaragua (que en adelante se llamará
la República), por una parte, y el Banco Nacional de Nicaragua
Incorporado (que adelante se llamará el Banco, por otra
parte.
Por cuanto, el estado de guerra existente en Europa está seriamente
afectando el comercio y la industria de Nicaragua, y de
consiguiente el estado económico de la República; y
Por cuanto, se ha creído conveniente por la República la
continuación de la ley moratoria en lo tocante a ciertas
obligaciones de los Bancos, comerciantes y otras personas
particulares; y
Por cuanto la República es en deber al Banco varias sumas
representando empréstitos hasta aquí hechos, los cuales vencieron
en varias fechas, a saber: el 30 de septiembre, el 31 de octubre,
el 30 de noviembre y el 31 de diciembre de 1914, garantizados con
gravamen de las entradas aduaneras de la República y son cubiertos
por giros u órdenes a favor del Banco emitidos por el Ministro de
Hacienda de la República a cargo del Recaudador General de Aduanas
y aceptados por éste; y
Por cuanto, según convenios fechados el 2 de diciembre de 1914 y el
11 de febrero de 1915 entre las partes contratantes, cada uno de
los empréstitos fue prorrogado por períodos sucesivos de 4 de y 5
meses, respectivamente; y
Por cuanto el Banco desea continuar ayudando a la República durante
la crisis; y
Ahora, por lo tanto, en consideración a lo expuesto y a los
arreglos y convenios que adelante se expresan, por la presente
queda estipulado y convenido como sigue:
ARTÍCULO PRIMERO
Cada uno de los empréstitos hasta aquí mencionados, queda por la
presente prorrogado y serán pagaderos seis meses después de la
expiración de las dos prórrogas arriba mencionadas, según convenios
de 2 de diciembre de 1914 y 11 de febrero de 1915, y devengarán
intereses a razón del uno por ciento (1%) mensual, pagaderos en
Managua en la misma fecha del pago del principal. Los giros u
órdenes ya mencionados a cargo del Recaudador General de Aduanas se
extenderán de la misma manera que los empréstitos que
respectivamente representan. Durante dichos períodos de prórroga el
Recaudador General de Aduanas pagará a la República, libre de los
gravámenes de dichos empréstitos, giros u órdenes, toda suma que de
otra manera sería aplicable al pago de los mismos.
ARTÍCULO SEGUNDO
En caso de que la Convención celebrada el 5 de agosto de 1914 entre
los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua, fuere
ratificada por el senado de los Estados Unidos y por la República y
que la República de conformidad con dicha Convención tuviere
derecho en cualquier tiempo de recibir de los Estados Unidos la
suma de tres millones de dólares ($ 3,000,000.00) referidos en
dicha Convención o cualquier otra suma en su caso, ya sea que las
prórrogas hasta aquí concedidas hayan ya expirado entonces o no,
los empréstitos hasta aquí mencionados si no hubieren sido pagados
con sus intereses respectivos serán inmediatamente pagados de las
cantidades que la República tenga así derecho de recibir; y la
República por la presente autoriza y encarga al Gobierno de los
Estado Unidos en el caso de arriba mencionado a pagar de estas
sumas por cuenta de la República al Banco, la cantidad suficiente
para pagar dichos empréstitos y sus intereses, y con ese fin la
República por la presente confiere y traspasa al Banco el derecho
de recibir las sumas que los Estados Unidos quedan así autorizados
y encargados de pagarle.
ARTÍCULO
TERCERO
Los efectos del Artículo Tercero del Convenio de 8 de octubre de
1913 entre la República y el Banco, referentes a recursos
suplementarios para el fondo de conversión y a la acción que deba
ejercer el Banco con relación a él, queda por la presente en
suspenso hasta el 1° de julio de 1916, en cuya fecha volverá a
surtir efecto el citado artículo.
ARTÍCULO CUATRO
Quedan por la presente convenido que dentro de diez (10) días
siguientes a esta fecha la República depositará en el Departamento
de Estado de los Estados Unidos de América un tanto original de
este Convenio.
En fe de lo cual firma en nombre de la República el señor don Pedro
Rafael Cuadra, Agente Financiero de Nicaragua, y por el Banco
Nacional de Nicaragua Incorporado, firma su Presidente debidamente
autorizado y lo sella y con firma con el sello del Banco el día y
año al principio estipulado.
Este Contrato queda escrito en cinco tantos del mismo tenor.
(f.) PEDRO RAF.
CUADRA,
Agente Financiero de la República de Nicaragua.
NATIONAL BANK OF NICARAGUA
Presidente.
Doy fe. (f.) WALTER M. CARLEBACH,
Secretario interino.
______
Convenio celebrado en la ciudad de New York el día 16 de julio de
1915 entre la República de Nicaragua que en adelante se llamará la
República, por una parte, y los señores Brown Brothers &
Company y J. & W. Seligman & Company, quienes conjuntamente
negocian en la ciudad de New York y que en adelante se llamarán
los banqueros por otra parte:
Por cuanto las causas que motivaron los convenios fechados el 2 de
diciembre de 1914 y el 11 de febrero de 1915 entre las partes
contratantes continúan todavía existiendo; y
Por cuanto con la mira de ayudar temporalmente todavía más a
aliviar la situación económica y poner al Gobierno de la República
en condición de hacer frente a sus más urgentes obligaciones, la
República ha solicitado de la Corporation of Foreign Bondholders de
Londres, del Banco Nacional de Nicaragua Inc., y de los banqueros
se les permita continuar percibiendo temporalmente el total de las
entradas aduaneras; y
Por cuanto la República propone el pago de los intereses de sus
bonos de 1909 sea nuevamente diferido de la manera y en los
términos siguientes:
El saldo de los intereses no pagados y el fondo de amortización que
venció el primero de enero de 1915 y los intereses y fondos de
amortización pagaderos el 1° de julio de 1915, el 1° de enero de
1916 y el 1° de julio de 1916, serán prorrogados y pagaderos como
en adelante se expresa con intereses a razón de seis por ciento
(6%) anual sobre dichos cupones de intereses de las entradas
aduaneras o de cualquier otra suma que pueda recibir la República
según los términos que a continuación se citan de la Convención
entre la República y los Estados Unidos.
Los efectos del primer párrafo del inciso 2) del Artículo Cuarto
del convenio de 25 de mayo de 1912 entre la República y dicha
Corporación quedará aún suspenso por la un período de doce (12)
meses, a saber: del 1° de julio de 1915 al 1° de julio de 1916 y
durante dicho período de suspensión el Recaudador General de
Aduanas pagará a la República libre del gravamen creado por el
citado convenio de 25 de mayo de 1912, todas las cantidades que de
otra manera serían aplicables al pago de los intereses y fondos de
amortización de los bonos de 1909 de la República, excepto sin
embargo y con tal que:
1°- En Recaudación General de Aduanas deposite
con los Banqueros en New York o con el Banco o Bancos en Europa
encargados del servicio de la deuda el 15 de diciembre de 1915 o
antes, una suma suficiente para cubrir el saldo no pagado de los
intereses que se vencieron el 1° enero de 1915 correspondientes a
los bonos de 1909 pendientes, juntos con sus intereses respectivos,
y la suma así depositada se aplicará el 31 de diciembre de 1915 o
antes, al pago de dicho saldo e intereses.
2°- Si durante el período arriba mencionado, a
saber: entre el 1° de julio de 1915 y el 1° de julio de 1916 los
impuestos de Aduana colectados durante cualquier mes excedieren el
equivalente de ¤ 24.000, el Recaudador General remitirá a los
banqueros en New York o al Banco o Bancos en Europa encargados del
servicio de la deuda, el monto de tal excedente, y cualquier
cantidad así remitida será destinada de tiempo en tiempo según los
términos y de la manera en que los Banqueros y la Corporación of
Foreign Bondholders convengan, para el pago de y por cuenta del
fondo de amortización pagadero el 1° de enero de 1915 y los
intereses y fondo de amortización pagadero del 1° de julio de 1915,
el 1° de enero de 1916 y el 1° de julio de 1916 y los intereses de
los cupones de intereses no pagados.
El citado párrafo primero del inciso 2) del Artículo Cuarto de
dicho convenio de 25 de mayo de 1912 volverá a entrar en vigor el
1° de julio de 1916, desde cuya fecha el Recaudador General de
Aduanas remitirá cada mes a los banqueros en New York o al Banco o
Bancos en Europa encargados del servicio de la deuda, la mitad (½)
del producto neto de las aduanas, pero en ningún caso remitirá
menos que las sumas estipuladas en dicho convenio. La estipulación
anterior con relación a la remisión de la mitad de los productos
netos de las aduanas en caso que, y en cuanto la mitad así remitida
exceda de la suma necesaria para hacer frente al pago de intereses
corrientes y fondo de amortización, cesará en sus efectos siempre
que hayan sido pagados todos los intereses vencidos y el fondo de
amortización.
Todas las remesas hechas por el Recaudador General después del 1°
de julio de 1916 que excedan de lo requerido para los intereses
corrientes y fondo de amortización serán destinadas de tiempo en
tiempo en los términos y de la manera en que los banqueros y la
Corporación of Foreign Bondholders convengan, para pagos de o por
cuenta del fondo de amortización pagadero el 1° de enero de 1915 e
intereses y fondos de amortización pagaderos el 1° de julio de
1915, el 1° de enero de 1916 y el 1° de julio de 1916 y los
intereses sobre los cupones de intereses no pagados.
En caso de que la República llegue alguna vez a tener derecho a
recibir de los Estados Unidos la suma de $3,000,000 o cualquiera
otra cantidad de conformidad con los términos de la Convención
entre la República y los Estados Unidos que en adelante se cita,
todos los intereses entonces vencidos y pendientes representados
por cupones que vencen el 1° de enero de 1915, el 1° de julio de
1915, el 1° de enero de 1916 y el 1° de julio de 1916 o cualquiera
de ellos que con sus intereses correspondientes y todo el fondo de
amortización vencido y no pagado, serán inmediatamente pagados con
las sumas que la República pueda así tener derecho a recibir de los
Estados Unidos; y la República por la presente autoriza y comisiona
al Gobierno de los Estados Unidos en el caso de arriba mencionado a
pagar por cuenta de la República a los banqueros, tomando de tales
sumas la cantidad suficiente para completar en mano de los
banqueros la cantidad necesaria para el pago de dichos cupones de
intereses vencidos y pendientes e intereses sobre éstos y fondo de
amortización y además de eso a pagar a los banqueros por cuenta de
la República una suma igual a la que debió haber sido remitida
hasta la fecha por el Recaudador General de Aduanas por cuenta del
próximo vencimiento semianual de intereses y fondo de amortización,
con tal que los efectos del primer párrafo del inciso 2) del
artículo cuarto del convenio de 25 de mayo de 1915 no hayan sido
suspendidos; a este fin la República por la presente confiere y
traspasa a los banqueros el derecho de recibir las sumas que los
Estados Unidos quedan autorizados y encargados de pagarles. En caso
de efectuarse este pago como queda dicho, el primer párrafo del
inciso 2) del artículo cuarto del convenio de 25 de mayo de 1912
volverá inmediatamente a entrar en vigor otra vez, quedando sin
ningún valor toda otra disposición en contrario que por la presente
se expresare.
Excepto en la parte especialmente modificada así, el convenio de 25
de mayo de 1912 continuará en todo su vigor y fuerza; y
Por cuanto el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado a quien la
República es también en deberle por empréstitos hechos a ella,
según contrato fechado el 16 de marzo, el 12 de junio y el 30 de
julio de 1914, respectivamente, los cuales están igualmente
garantizados por un gravamen sobre las rentas aduaneras, el Banco
ha prorrogado hasta ahora dichos empréstitos por nueve meses desde
sus respectivos vencimientos, y ha consentido en prorrogar dichos
empréstitos por otros pedidos de seis meses cada uno; y ha
convenido además en que el Recaudador General de Aduanas durante
tales períodos de prórroga pague a la República, libre de todo
gravamen creado por los tres contratos ya mencionados, toda suma
que de otra manera sería aplicable al pago de dichos empréstitos;
por cuanto los banqueros en su carácter de tenedores de las cédulas
del Erario de 1913 de la República de Nicaragua están asímismo
deseosos de ayudar a la República en esta ocasión; y
Por cuanto el día 5 de agosto de 1914 fué celebrada una convención
entre los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua,
bajo cuyos términos la República debe recibir de los Estados Unidos
la suma de 3,000,000 de dólares, tratado que está esperando la
aprobación del Senado de los Estados Unidos;
Ahora por lo tanto, en consideración a lo expuesto y de mutuo
acuerdo, por la presente se conviene en lo siguiente:
ARTÍCULO
PRIMERO
Inciso 1º- Las Cédulas del Erario de 1913 de la República de
Nicaragua, que en lo de adelante se denominarán Cédulas del Erario,
emitidas según el convenio de garantía colateral (Collateral Trust)
celebrado el 3 de abril de 1913 entre la República y la United
States Mortgage and Trust Company, las cuales por convenio de 2 de
diciembre de 1914 y 11 de febrero de 1915 fueron prorrogadas hasta
el primero de julio de 1915 y sobre las que venció que en aquella
fecha el principal, a saber: $ 1,060,000.00 oro americano y $
47,700.00 por intereses, haciendo un total de $ 1,107,700.00 que
están sujetos a los disposiciones que en adelante se establecen, y
han sido nuevamente prorrogadas hasta el primero de enero de 1916;
y la suma dicha de $ 1,107,700.00 vencerá en la referida fecha con
intereses al seis por ciento anual desde el 1° de julio de 1915.
Dicha prórroga puede a opción de los banqueros anotarse en el
frente de las Cédulas con un sello u otra clase de escritura
firmada o autorizada por el Agente Financiero de la
República.
Inciso 2º- Los impuestos de aduanas de la República continuarán
siendo colectados y administrados por el Recaudador General de
Aduanas, según lo previsto en el Artículo Tercero del mencionado
convenio de garantía colateral de 8 de octubre de 1913.
Inciso 3º- Las estipulaciones contenidas en el Artículo Cuarto del
convenio de garantía colateral de 8 de octubre de 1913 con respecto
a la venta de las acciones del Banco Nacional de Nicaragua
Incorporado y del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, las que
según los términos del citado convenio de garantía colateral fueron
depositadas en la United States Mortgage and Trust Company como
parte de la garantía de las Cédulas del Erario, quedan por la
presente modificadas como sigue, a saber: las acciones del Banco
Nacional de Nicaragua Incorporado y las del Ferrocarril del
Pacífico de Nicaragua, pueden ser vendidas inmediatamente después
de faltar al pago de las Cédulas al terminar la prorroga concedida
por la presente.
Inciso 4º- Excepto en la parte expresamente arriba estipulada,
todas las otras cláusulas del convenio colateral de 8 de octubre de
1913 continuarán en vigor.
Inciso 5º- En caso de que la Convención arriba referida entre los
Estados Unidos y la República sea ratificada por el Senado de los
Estados Unidos y por la República, y que ésta, de acuerdo con los
términos de dicha Convención tenga o llegue a tener derecho a
recibir de los Estados Unidos, en cualquier tiempo, la suma de $
3,000,000.00 mencionados en el referido Tratado, o cualquier otra
cantidad, entonces y en tal caso, ya sea que las prórrogas aquí
concedidas hayan o no expirado, el principal e intereses pagaderos
de 1° de enero de 1915 correspondientes a las ya referidas Cédulas
del Erario, si éstas estuviesen aún sin pagarse y los intereses de
éstas al seis por ciento (6%) anual desde el 1° de julio de 1915,
junto con cualquier otra suma adeudada a los banqueros por cuenta
de gastos, serán inmediatamente pagadas de las sumas a que así
tenga la República derecho a recibir; y la República por la
presente autoriza y encarga al Gobierno de los Estados Unidos, en
caso de que esto suceda, a tomar de estos fondos y pagar por cuenta
de ella a los banqueros la suma suficiente para pagar el principal
e intereses de tales Cédulas del Erario que estuviesen pendientes
junto con su intereses como queda dicho, más el monto de los
gastos; y con este fin la República por el presente confiere y
traspasa a los banqueros el derecho de recibir las sumas que los
Estados Unidos quedan autorizados y encargados de pagarles.
ARTÍCULO SEGUNDO
Este convenio se entenderá y será tenido como un contrato de New
York y el tiempo es parte esencial del mismo. Las disposiciones de
este convenio serán aplicables en todo respecto a las sociedades de
banqueros que constituyen la segunda parte contratante, sea cual
fuere de cuando en cuando su organización sin atender a cualquier
cambio que hubiere de socios.
ARTÍCULO TERCERO
Queda expresamente convenido que dentro de diez días siguientes a
esta fecha, la República depositará en el Departamento de Estado de
los Estados Unidos de América un tanto original de este
convenio.
En fe de lo cual la República ha dispuesto que este convenio sea
firmado por el señor don Pedro Rafael Cuadra, Agente Financiero de
la República de Nicaragua en nombre de ella, y por sí los señores
Brown Brothers & Company y J. & W. Seligman & Company
lo han firmado y sellado el día y año que al principio se
dijo.
Este contrato queda escrito en cinco tantos del mismo tenor.
(f) PEDRO RAF. CUADRA,
Agente Financiero de la República de Nicaragua.
(f) BROWN BROTHERS & COMPANY.
(f) J. & W. SELIGMAN & COMPANY.
Comuníquese Managua, 23 de agosto de 1915 DÍAZ El
Ministro de Hacienda y Crédito Público E.
CUADRA.
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