Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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CONVENIO SOBRE LA GUARDIA
NACIONAL
Aprobado el 20 de Febrero de 1929
Publicado en la Gaceta No.74 del 4 de Abril de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Aprobar el Convenio que literalmente dice:
CARLOS CUADRA PASOS, Ministro de Relaciones Exteriores de
la República de Nicaragua, y DANA G. MUNRO, Encargado de
Negocios ad-interin de los Estados Unidos de América, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han convenido en lo
siguiente:
I
La República de Nicaragua se compromete a crear sin ninguna demora
una constabularia eficiente, urbana y rural que se conocerá con el
nombre de GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA, compuesta de
nicaragüenses nativos, la fuerza de la cual y los gastos de pago,
alimentación , operación &. &., serán como se fija en el
siguiente detalle: * Ver Cuadro en la Gaceta *.
II
La Guardia Nacional de Nicaragua se considerará como la única
fuerza militar y de Policía de la República, y de que dispondrá el
Comandante General para garantizar la paz interior y seguridad de
los derechos individuales.
Tendrá el control de las armas, municiones y materiales militares y
la supervigilancia del transporte y compraventa de ella en la
República. Tendrá además, el control de todas las fortificaciones,
cuarteles, edificios, terrenos, prisiones, penitenciarías, barcos y
otras propiedades del Gobierno que anteriormente estaban bajo el
control de las fuerzas del ejército y marina, y de la policía de la
República. Sólo estará sujeta a las órdenes del Presidente de la
República, por sí o por los órganos correspondientes, y cualquiera
otros empleados que deseen los servicios de ella, deberán
solicitarlos por medio del oficial de la Guardia más cercano. La
Guardia de Honor del Palacio del Presidente se compondrá de una
compañía de oficiales y alumnos escogidos entre el personal de la
Guardia Nacional, los cuales llevarán una insignia distintiva
mientras estén empleados en ese servicio.
III
Todas las cuestiones relativas al reclutamiento, nombramientos,
instrucción, ejercicios, promoción, examen, disciplina, manejo de
tropa, vestuario, raciones, armas y equipos, cuarteles y
administración, estarán bajo la jurisdicción del jefe de la Buardia
Nacional y siempre bajo el control y comando del Presidente de la
República.
IV
Las reglas y reglamentos para la administración y disciplina de la
Guardia Nacional de Nicaragua, prisiones y penitenciaría, serán
propuestos por el Jefe de dicha Guardia y aprobados y emitidos por
el Presidente de la República. Las infracciones de esas reglas y
reglamentos por los de funciones sin paga, multas o baja, según
dispondrá el reglamento propuesto, como se ha dicho, por el Jefe de
la Guardia Nacional, aprobado y emitido por el Presidente de la
República.
V
Las infracciones no comprendidas en el artículo anterior y que
constituyan dentro o faltas comunes, que cometan los miembros de la
Guardia Nacional, serán investigadas y juzgadas por las autoridades
judiciales del país.
VI
Los Consejos de Guerra organizados conforme las reglas y
reglamentos del Jefe de la Guardia Nacional podrán juzgar a los
oficiales nicaragüenses y hombres alistados en la Guardia por
infracción de dichas reglas y reglamentos. Las sentencias de esos
consejos, una vez aprobadas por el Jefe de la Guardia Nacional, son
definitivas y sólo estarán sujetas por apelación o revisión a la
Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, pero únicamente por
cuestiones relativas a extralimitaciones de funciones o asuntos de
jurisdicción.
VII
Las personas que violen el reglamento o las leyes relativas a la
compra-venta y trasporte de armas, municiones y pertrechos
militares, serán castigadas por las autoridades comunes con multa,
arresto o prisión, para lo cual el Gobierno de Nicaragua
introducirá al Congreso una iniciativa que establezca o reforme en
el sentido indicado las disposiciones penales.
VIII
La Guardia Nacional estará bajo el control del Presidente de la
República quien dará todas las órdenes relativas a la Guardia
Nacional al Jefe de ella, por sí o por el órgano correspondiente.
Los demás empleados que necesitaren la protección o los servicios
de la Guardia, lo solicitarán al oficial superior de la Guardia en
su localidad.
IX
De acuerdo con el artículo I de este Convenio se destinará
anualmente una suma adecuada para sufragar los gastos de pago,
salario equipo, uniformes, transportes, administración y otros
gastos corrientes de la Guardia Nacional de Nicaragua. Las
asignaciones para diversas necesidades de la Guardia Nacional serán
hechas de esta suma por el Jefe de ella, con la aprobación del
Presidente de la República.
X
Los informes relativo a los gastos de la Guardia Nacional serán
formulados por el Jefe de ella de acuerdo con las instrucciones del
Presidente de la República, y sus cuentas serán glosadas de
conformidad con las leyes.
Las cantidades destinadas a la Guardia y que por cualquier motivo
no hayan sido gastadas en el Capítulo que le corresponde, podrán
ser aplicadas a otro Capítulo mediante aprobación escrita por el
Jefe de ella.
XI
El Gobierno de Nicaragua propondrá al Congreso las leyes necesarias
para que sean efectivas las disposiciones de este convenio.
XII
En consecuencia de lo arriba expresado, el Gobierno de los Estados
Unidos, en virtud de la facultad concedida al Presidente por la ley
del Congreso aprobada el 19 de mayo de 1926, bajo el título Ley en
que se autoriza al Presidente para destacar oficiales y hombres
alistados del Ejército, marina y cuerpo de marina de los Estados
Unidos para que asistan a los Gobiernos de la República Latino
Americanas en asuntos militares y navales, se compromete a
destacar oficiales y hombres alistados de la marina y cuerpo de
marina de los Estados Unidos para que cooperen con el Gobierno de
Nicaragua en la organización y ejercicio de una Constabularia tal
como aquí se establece.
Todos los oficiales americanos que sirvan en la Guardia Nacional de
Nicaragua, deberán hablar el español y serán nombrados dentro del
personal de marinos y cuerpo de marina por el Presidente de
Nicaragua, por designación del Presidente de los Estados Unidos.
Serán repuestos por nicaragüenses, cuando éstos hayan completado
con buen éxito el curso de instrucción prescrito por el Jefe de la
Guardia Nacional y hayan demostrado por su conducta y examen que
son aptos para el mando. Los oficiales y hombres alistados de la
marina y cuerpo de marina de los Estados Unidos que sirvan en la
Guardia Nacional no serán juzgados por los tribunales civiles y
consejos de guerra nicaragüenses, sino que estarán sujetos a juicio
por consejo de guerra bajo las leyes orgánicas de la marina de los
Estados Unidos.
En fe de lo convenido firmamos por duplicado y sellamos con los
respectivos sellos en la ciudad de Managua a los veintidós días del
mes de diciembre de mil novecientos veintisiete CARLOS CUADRA
PASOS- Sello- DANA G. MUNRO- Sello Visto de
Convenio que antecede, y encontrándolo conforme- El Presidente de
la República Acuerda: - Darle su aprobación y someterlo a
conocimiento del Congreso Nacional para los fines de ley.-
Comuníquese Palacio del Ejecutivo Managua 22 de Diciembre de mil
novecientos veintisiete-ADOLFO DIAZ- Gran Sello Nacional- El
Ministro de Relaciones Exteriores, por la ley- JOSE BARCENAS
MENESES Sello-
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado Managua, 20
de Febrero de 1929- J. Demetrio Cuadra- Senador Presidente-
H. A. Castellón Senador Ad.Hoc- Gregorio Cuadra-
senador secretario- Sello.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Diputado- Managua, 21 de febrero de
1929- Juan Francisco Urbina- D. P. Leonardo Cajina-
D. S. Sello- C. Tapia- D. S.
Por tanto- Ejecútese- Palacio del Ejecutivo- Managua, 21 de Febrero
de 1929- J. M. MONCADA- Gran sello- El Ministerio de
Relaciones Exteriores, por la ley- M. CORDERO REYES-
Sello.
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