Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
CONVENIO SOBRE ESTADÍSTICAS DE
SALARIO Y HORAS DE TRABAJO
CONVENIO No. 63
Publicado en La Gaceta No. 224 del 5 de Octubre de
1981.
Convenio relativo a las estadísticas de salarios y horas de
trabajo en las industrias principales mineras y manufactureras, en
la edificación y la construcción en la agriculturaLa Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 2 de Junio de 1938 en su vigésima cuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a las estadísticas de salarios y horas y horas de trabajo en las
industrias principales mineras y manufactureras, en la edificación
y la construcción y en la agricultura cuestión que constituyen el
sexto punto del orden del día de la reunión.
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional, y
Después de haber decidido que, aun siendo conveniente que todos los
Miembros de la Organización compilen estadísticas de ganancias
medias y de horas de trabajo efectuadas, de conformidad con las
prescripciones de la parte II del presente Convenio, es sin embargo
conveniente que este Convenio pueda ser ratificado por Miembros que
no estén en condiciones de cumplir las prescripciones de dicha
parte,
Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos treinta y
ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938:
Parte 1.
Disposiciones Generales
Artículo 1.-
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se obliga:
a) A compilar de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio estadísticas de salarios y horas de trabajo;
b) A publicar, tan rápidamente como sea posible, los datos
compilados en cumplimiento del presente Convenio, esforzándose por
publicar los datos recogidos a intervalos trimestrales o mas
frecuentes, durantes el trimestre siguiente, y los datos recogidos
a intervalos semestrales o anuales, respectivamente, durante el
semestre o el año subsiguiente;
e) A comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, dentro del
plazo más breve posible, los datos compilados en cumplimiento del
presente Convenio.
Artículo 2.-
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, mediante
una declaración anexa a su ratificación, excluir de la obligación
que de ella resulte
a) una de las partes II, III o IV;
b) o las partes II y IV;
c) o las partes III y IV.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de este género
podrá anularla en cualquier momento, mediante otra declaración
ulterior.
3. Todo Miembro respecto del cual esté en vigor una declaración
formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
deberá indicar cada año, en su memoria sobre la aplicación de este
Convenio, cualquier progreso realizado para aplicar la parte o
partes del Convenio excluidas de su obligación.
Artículo 3.-
Ninguna disposición del presente Convenio entraña la obligación de
publicar o dar a conocer datos, cuando ello pudiere dar lugar a la
divulgación de información relativa a cualquier empresa o
establecimiento privado.
Artículo 4.-
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a que
su servicio competente de estadísticas realice encuestas sobre el
conjunto o sobre una fracción representativa de los trabajadores
interesados, afín de obtener las informaciones necesarias para las
estadísticas que se halle obligado a compilar de acuerdo con este
Convenio, a menos que dicho servicio haya obtenido ya una
informaciones en otra forma.
2. Ninguna disposición del presente Convenio podrá considerarse que
obliga a un Miembro a compilar estadísticas, cuando dicho Miembro
después de haber efectuado encuestas en la forma prescrita por el
párrafo 1 del presente articulo no pueda obtener las informaciones
necesarias sin ejercer una presión legal.
Parte II
Estadísticas de Ganancias Medias y de
Horas de Trabajo Efectuadas en las Industrias Mineras y
Manufactureras
Artículo 5.-
1. Se deberán compilar estadísticas de ganancias medias y horas de
trabajo efectuadas concernientes a los obreros empleados en cada
una de las principales ramas de la minería y de la industria
manufacturera, y en la edificación y la construcción.
2. Las estadísticas de ganancias medias y de horas de trabajo
efectuadas deberán compilarse sobre la base de los datos referentes
a todos los establecimientos y a todos los obreros, o a una
selección representativa de los establecimientos y de los
obreros.
3. Las estadísticas de ganancias medias y de horas de trabajo
efectuadas deberán:
a) dar cifras separadas para cada una de las industrias
principales;
b) indicar sucintamente el ámbito de las industrias o ramas de
industria respecto de las cuales se den cifras.
Artículo 6.-
En las estadísticas de ganancias medias deberán figurar:
a) Todos los pagos en efectivo y las primas que las personas
empleadas hayan recibido del empleador;
b) Las contribuciones, tales como las cotizaciones de seguro
social, pagaderas por las personas empleadas y deducidas por el
empleador;
c) Los impuestos pagaderos, por las personas empleadas, a una
autoridad pública y deducida por el empleador.
Artículo 7.-
Cuando se trate de países y de industrias donde los subsidios en
especie, por ejemplo, en forma de alojamiento, alimento o
combustible gratuitos o a precio reducido, constituyan una parte
importante de la remuneración total de los obreros empleados, las
estadísticas de ganancias medias se deberán completar con
indicaciones sobre estos subsidios y, siempre que sea posible, con
un cálculo de su valor en efectivo.
Artículo 8.-
Las estadísticas de ganancias medias se deberán completar, siempre
que sea posible, con indicaciones sobre la cuantía media, por
persona empleada, de todos los subsidios familiares durante el
período a que se refieran las estadísticas.
Artículo 9.-
1. Las estadísticas de ganancias medias se deberán referir a las
ganancias medias calculadas por hora, por día, por semana, o por
cualquier otro período en uso.
2. Cuando las estadísticas de ganancias medias se refieran a
ganancias calculadas por día, por semana o por cualquier otro
período en uso, las estadísticas de horas de trabajo efectuadas
deberán referirse al mismo período.
Artículo 10.-
1. Las estadísticas mencionadas en el artículo 9, relativas a
ganancias medias y a horas de trabajo efectuadas, deberán
compilarse una vez por año y, siempre que sea posible, a intervalos
más frecuentes.
2. Una vez cada tres años y, si fuere posible, a intervalos más
frecuentes, las estadísticas de ganancias medias y, siempre que sea
posible, las estadísticas de horas de trabajo efectuadas deberán
completarse con cifras separadas para cada sexo y para los adultos
y los menores. Sin embargo, no será necesario compilar estas cifras
separadamente cuando se trate de industrias donde los obreros, a
excepción de un número insignificante pertenezcan al mismo sexo o
al mismo grupo de edad, o compilar cifras separadas de las horas de
trabajo efectuadas por los trabajadores del sexo masculino o
femenino o por los adultos y los menores, en el caso de industrias
en que las horas normales de trabajo no varíen según el sexo o la
edad.
Artículo 11.-
Cuando las estadísticas de ganancias medias y de horas de trabajo
efectuadas no se refieran a todo el país, sino solamente a ciertas
regiones ciudades o centros industriales, estas regiones, ciudades
o centros deberán ser indicados, siempre que sea posible.
Artículo 12.-
1. A intervalos tan frecuentes y regulares corno sea posible,
deberán establecerse números índices sobre la base de las
estadísticas establecidas en cumplimiento de esta parte del
presente Convenio que muestren el movimiento general de ganancias
por hora y, de ser posible, por día, por semana o por cualquier
otro período en uso.
2. Al establecer estos números índices, se deberá tener en cuenta,
entre otros elementos, la importancia relativa de las diferentes
industrias.
3. Al publicar estos números índices se deberán dar indicaciones
sobre el método empleado para su establecimiento.
Parte III
Estadísticas de Tasas de Salarios por Tiempo y de Horas de Trabajo
normales en las Industrias Mineras y Manufactureras
Artículo 13.-
Se deberán compilar estadísticas de tasas de salarios por tiempo y
de horas de trabajo normales de los obreros pertenecientes a una
selección representadas de las principales industrias mineras y
manufactureras y de la edificación y la construcción.
Artículo 14.-
1. Las estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas de
trabajo normales deberán indicar las tasas y las horas:
a) Fijadas por la legislación, por contratos colectivos o laudos
arbitrales, o en aplicación de dicha legislación o dichos contratos
colectivos o laudos arbitrales;
b) Obtenidas de las organizaciones de empleadores y de
trabajadores, de los organismos mixtos o de otras fuentes adecuadas
de información, cuando las tasas y las horas no hayan sido fijadas
por la legislación, por contratos colectivos o laudos arbitrales, o
en aplicación de dicha legislación, o dichos contratos colectivos o
laudos arbitrales.
2. Las estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas de
trabajo normales deberán indicar la naturaleza y la fuente de la
información en que se basen, y si se trata de tasas o de horas
fijadas por la legislación, por contrates colectivos o laudos
arbitrales, o en aplicación de dicha legislación o dichos contratos
colectivos o laudos arbítrales, o bien de tasas o de horas fijadas
mediante acuerdos individuales entre empleadores y
trabajadores.
3. Cuando se trate de tasas de salarios calificados con los
términos mínimos (que no sean los mínimos legales), típico,
corrientes, o con otros análogos, deberá explicarse el significado
de estos términos.
4. Cuando las «horas de trabajo normales» no estén fijadas por la
legislación, por contratos colectivos o laudos arbitrales, o en
aplicación de dicha legislación, dichos contratos colectivos o
laudos arbitrales, significarán el número de horas, por días,
semana, u otro período cualquiera, en exceso del cual todo trabajo
se remunera con arreglo a la tasa de las horas extraordinarias o
constituye una excepción a las reglas o usos de la empresa
concernientes a las categorías de obreros interesados.
Artículo 15
1. Las estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas de
trabajo normales deberán dar:
a) A intervalos que no excedan de tres años, cifras separadas de
las principales profesiones de una selección amplia y
representativa de las diversas industrias; y
b) Por lo menos una vez cada año y, si fuere posible, a intervalos
más frecuente cifras separadas de algunas de las principales
profesiones entre las más importantes de dichas industrias.
2. Los datos referentes a las tasas de salarios por tiempo y a las
horas de trabajo normales se deberán presentar, siempre que sea
posible, sobre la base de la misa clasificación profesional.
3. Cuando las fuentes de información que hayan servido para la
compilar de las estadísticas no indiquen las distintas profesiones
a las que se aplican las tasas por horas sino que fijen diferentes
tasas de salarios u horas de trabajo para otra categorías de
trabajadores (tales como las de obreros calificados,
semicalificados o no calificados), o fijen las horas de trabajo
normales por categoría o rama de empresa, se deberán dar cifras
separadas de acuerdo con estas distinciones.
4. Cuando las categorías de trabajadores sobre las que se den datos
no constituyan profesiones distintas deberá indicarse el ámbito de
cada categoría, en la medida en que las fuentes de información que
sirvan para compilar las estadísticas faciliten las indicaciones
necesarias.
Artículo 16.-
Cuando las estadísticas de tasas de salarios por tiempo no indiquen
tasas por hora, sino tasas por día, semana u otro período en
uso:
a) Las estadísticas de horas de trabajo normales deberán referirse
al miso período;
b) El Miembro deberá suministrar a la Oficina Internacional del
Trabajo cualquier información que pueda servir para calcular las
tasas por hora.
Artículo 17.-
Cuando las fuentes de información que, sirvan para compilar las
estadísticas muestren datos separados, clasificados por sexo y
edad, las estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas
normales deberán dar cifras separadas para cada sexo y para adultos
y menores.
Artículo 18.-
Cuando las estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas
de trabajo normales no se refieran a todo el país, sino solamente a
ciertas regiones, ciudades o centros industriales, estas regiones,
ciudades o centros deberán ser indicados, siempre que sea
posible.
Artículo 19.-
Cuando las fuentes de información utilizadas para compilar
estadísticas de tasa de salarios por tiempo y de horas de trabajo
normales contengan indicaciones, a este respecto, dichas
estadísticas deberán, a intervalos que no excedan de años
indicar:
a) La haremos de cualquier pago de vacaciones;
b) Lo haremos de cualquier subsidio familiar;
c) Las tasas o los porcentajes en que se aumenten las tasas
normales pagadas por las horas extraordinarias;
d) El número de horas extraordinarias permitidas.
Artículo 20.-
Cuando se trate de países y de industrias donde los subsidios en
especie por ejemplo, en forma de alojamiento, alimentos o
combustible gratuitos o a precies reducidos, constituyan una parte
importante de la remuneración total de los obreros empleados, las
estadísticas de tasas de salarios se deberán completar con
indicaciones sobre estos subsidios y, siempre que sea posible con
un cálculo de su valor efectivo.
Artículo 21
1. Deberán establecerse números índice anuales, sobre la base de
las estadística compiladas de conformidad con esta parte del
presente Convenio y completarse si fuere necesario con cualquier
otra información disponible (por ejemplo, indicaciones sobre las
variaciones en las tasas de salarios por pieza), que muestren el
movimiento general de las tasas de salarios por hora o por
semana.
2. Cuando se haya establecido un solo número índice de tasas de
salarios por hora o por semana deberá establecerse u número índice
de las variaciones en la horas de trabajo o normales, sobre la
misma base.
3. Al establecer estos números índice se deberá tener en cuenta
entre otro elemento, la importancia relativa de las diferentes
industrias.
4. Al publicar estos números índices se deberán dar indicaciones
sobre el método empleado para su establecimiento.
Parte
IV
Estadísticas de Salario y de Horas de Trabajo en la
Agricultura
Artículo 22.-
1. Se deberán compilar estadísticas de salarios concernientes a los
obreros empleados en la agricultura.
2. Las estadísticas de salarios agrícolas deberán:
a) Compilarse a intervalos que no excedan de dos años:
b) Dar cifras separadas para cada una de las principales
regiones;
c) Indicar, si ello fuere necesario, el carácter de los subsidios
en especie (incluso el alojamiento) que completen los salarios en
efectivo y, en lo posible, un cálculo del valor en efectivo de
dichos subsidios.
3. Las estadísticas de los salarios agrícolas se deberán completar
con informaciones sobre:
a) Las categorías de obreros agrícolas a que se refieran las
estadísticas;
b) La naturaleza y la fuente de información en que se basen;
e) Los métodos utilizados para su compilación; y
d) Siempre que ello sea posible, las horas de trabajo normales de
los obreros interesados.
Parte
V.
Disposiciones
Diversas
Artículo 23.-
1. Cualquier Miembro cuyo territorio comprenda vastas regiones en
las que, a causa de las dificultades para crear los organismos
administrativos necesarios y de la diseminación de la población, o
del estado de desarrollo económico, se considere impracticable
compilar estadísticas de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio podrá exceptuar total o parcialmente dichas
región de la aplicación del Convenio.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud
del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar
las disposiciones del presente artículo. Ningún Miembro podrá
invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo; salvo con
respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones.
Artículo 24.-
1. El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo podrá comunicar a los Miembros de la Organización, después
de haber recogido las opiniones técnicas que considere necesarias,
proposiciones para mejorar y desarrollar las estadísticas
compiladas en cumplimiento del presente Convenio, o para facilitar
su comparación.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga:
a) A someter al examen de su autoridad competente, en materia de
estadística, toda proposición de este género que le haya sido
transmitida por el Consejo de Administración;
b) A indicar en su memoria anual sobre la aplicación del Convenio
la medida en que haya aplicado dichas proposiciones.
Parte
VI
Disposiciones Finales
Artículo 25.-
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 26.-
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 27.-
Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les
notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen
posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 28.-
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 29.-
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
General, una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 30.-
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor
implicará, ipsojure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 28, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 31
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
-