Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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CONVENIO GENERAL DE AYUDA
ECONÓMICA, TÉCNICA Y CONEXA, ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA
Decreto No. 3. Aprobado el 6 de Abril de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 165 del 23 de Julio de 1962.
Convenio General de Ayuda Económica, Técnica y Conexa, entre el
gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la
República de Nicaragua,
Considerando:
Que el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de
la república de Nicaragua desean asociarse en una alianza para el
Progreso basada en la ayuda propia, el esfuerzo mutuo y el
sacrificio común y destinada a ayudar a satisfacer las necesidades
del pueblo de la América Latina en lo que se refiere a mejores
viviendas, trabajos, tierras, salud y escuelas, y
Considerando:
Que el Acta de Bogotá recomendó el establecimiento de un programa
interamericano de desarrollo social con el propósito de llevar a
cabo medidas para el mejoramiento de la vida rural, el uso de las
tierras, la vivienda, las facilidades para la comunidad, los
sistemas educativos, las facilidades para el adiestramiento y la
salud pública, así como para la movilización de los recursos
nacionales, y
Considerando:
Que el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de
la República de Nicaragua han convenido en la necesidad de formular
planes específicos de acción destinados a promover el progreso
económico y el miramiento del bienestar y nivel de vida de todos
los pueblos de la América Latina, y
Considerando:
Que el Gobierno de los Estados Unidos de América tiene el propósito
de suministrar a los países de la América Latina que participen en
la Alianza para el Progreso, la ayuda económica, técnica y conexa,
que fuere solicitada por dichos países y fuere aprobada por el
Gobierno de los Estados Unidos de América, de acuerdo con los
recursos de que disponga y de los programas y medidas de ayuda
propia previsto en el Acta de Bogotá.
Por lo
Tanto:
El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la
República de Nicaragua acuerdan por el presente Convenio lo
siguiente:
Artículo l
Con el fin de ayudar al Gobierno de la República de Nicaragua en su
desarrollo nacional y en sus esfuerzos por alcanzar el progreso
económico y social, a través del uso efectivo de sus propios
recursos y otras medidas de ayuda propia, el Gobierno de los
Estados Unidos de América proporcionará la ayuda económica, técnica
y conexa que en adelante fuere solicitada por los representantes de
los órganos correspondientes del Gobierno de la República de
Nicaragua y fuere aprobada por los representantes del órgano u
órganos designados por el Gobierno de los Estados Unidos de América
para cubrir sus compromisos en virtud de este Convenio. Esa ayuda
se proporcionará de conformidad con los convenios que por escrito
se concierten entre los mencionados representantes.
Artículo
ll
El Gobierno de la República de Nicaragua, con el fin de promover el
progreso económico y social del país contribuirá plenamente en el
grado que le permitan sus recursos y condición económica en
general, a su programa de desarrollo y a los programas y
operaciones relacionados con el mismo, Incluso las que se llevaren
a cabo de conformidad con este Convenio, y para el mejor éxito de
dicho programa pondrá especial empeño en divulgar por todos los
medios posibles, al pueblo de Nicaragua los proyectos y operaciones
relacionados con el presente Convenio, a fin de que el pueblo se
compenetre del alcance de dichos programas y les preste su
colaboración. El Gobierno de la República de Nicaragua tendrá las
medidas apropiadas para asegurar el uso efectivo de la ayuda que se
preste de conformidad con este Convenio; y los representantes del
Gobierno de los Estados Unidos, al observar y examinar los
programas y operaciones emprendidas de conformidad con el mismo
Convenio, lo hará aprovechando las plenas facilidades y
oportunidades para ello que el Gobierno de Nicaragua está de
acuerdo en proporcionar a dichos representantes, como también la
información que estos necesiten para determinar la naturaleza y el
alcance de las operaciones proyectadas o llevadas a cabo, y para
hacer evaluación de resultados.
Artículo
lll
El Gobierno de la República de Nicaragua recibirá a una misión
especial y a su personal con el fin de dar cumplimiento a las
obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos de América en
virtud de este Convenio, y considerará a esta misión especial y a
su personal como parte de la misión diplomática del Gobierno de los
Estados Unidos de América en Nicaragua, con el objeto de que
reciban las prerrogativas e inmunidades otorgadas a esa misión y a
su personal de rango semejante.
Artículo
lV
A fin de asegurar los beneficios máximos para le pueblo de
Nicaragua provenientes de la ayuda que se proporcionará en virtud
de este Convenio, se dispone:
a)- Los bienes o fondos o que
se utilizaren con relación a este Convenio por parte del Gobierno
de los Estados Unidos de América o de cualquier contratista
financiado por ese Gobierno estarán exentos del pago de todo
impuesto sobre la propiedad o uso de cualquier otro impuesto,
requisitos sobre inversión o depósito, y de controles de cambio en
Nicaragua; y la importación, exportación, adquisición, uso o
disposición de cualquiera de dichos bienes o fondos relacionados
con este Convenio, estarán exentos del pago de cualquier tarifa,
derechos aduaneros, impuestos de importación y exportación, así
como de los impuestos sobre las compras o traspasos y de cualquier
otro impuesto o gravamen similar en Nicaragua;
b)- Todas las personas, excepto los ciudadanos o residentes
permanentes de Nicaragua, que se encuentren presentes en este país
para ejecutar los trabajos relacionados con este Convenio, estarán
exentos del pago de los impuestos sobre la renta y del seguro
social exigidos de acuerdo con las leyes de Nicaragua, y del pago
de los impuestos sobre la compra, la propiedad, el uso o
disposición de los bienes muebles personales (incluyendo los
automóviles) destinados a su propio uso. Esas personas y los
miembros de sus familias recibirán el mismo tratamiento con
respecto al pago de derechos aduaneros y de importación y de
exportación sobre los bienes muebles personales (incluyendo
automóviles) importados a Nicaragua para su propio uso, que el
otorgado por el Gobierno de la República de Nicaragua al personal
diplomático de la Embajada de los Estados Unidos de América en
Nicaragua.
Artículo V
Los fondos que se utilicen con el fin de proporcionar la ayuda a
que se refiere este Convenio, serán convertidos en moneda
nicaragüense al tipo de cambio que produzca el mayor número de
unidades de dicha moneda por dólar de los Estados Unidos de América
y que, en el momento que se haga la conversión, no sea ilegal en
Nicaragua.
Artículo
VI
1. Este Convenio estará en vigor en la fecha de la
comunicación por la cual el Gobierno de la República de Nicaragua
notifique al Gobierno de los Estados Unidos de América que ha sido
ratificado y continuará en vigor hasta noventa días después de la
fecha de la comunicación en que cualquiera de los dos Gobiernos de
aviso por escrito al otro de su intensión de terminar el Convenio.
En tal caso, las disposiciones de este Convenio continuarán en
plena vigencia y efectividad con respecto a la ayuda que se
proporcione de acuerdo con este Convenio antes de dicha
terminación.
2. Todo a cualquier parte del programa de ayuda que se
proporcione en virtud de este Convenio puede ser terminado, salvo
en caso de que se estipulare lo contrario en arreglos concertados
de acuerdo con el Artículo l de este Convenio, por cualquiera de
los dos Gobiernos, si ese Gobierno determinare que debido a un
cambio de condiciones, la continuación de dicha ayuda es
innecesaria o inconveniente. La terminación de dicha ayuda de
acuerdo con esta disposición, puede incluir la cancelación de las
entregas que aún no se hayan efectuado, de productos comprendidos
en este Convenio.
3. El suministro de ayuda de acuerdo con este Convenio
estará sujeto a las leyes y reglamentos pertinentes del Gobierno de
los Estados Unidos de América, y el recibo de dicha ayuda por el
Gobierno de la República de Nicaragua estará sujeto a las leyes y
reglamentos pertinentes del Gobierno de Nicaragua.
4. A solicitud de cualquiera de los dos Gobiernos o de sus
representantes designados, ambos se consultarán en relación con
todo asunto que se refiera a la aplicación, operación o enmienda de
este Convenio.
5. Este Convenio reemplazará a su entrada en vigor, al
Convenio General de Cooperación Técnica del Punto Cuarto, entre los
Estados Unidos de América y Nicaragua, firmado en Managua,
Nicaragua, el 23 de Diciembre de 1950, según sus enmiendas. Los
arreglos o convenios concertados para dar efecto práctico a este
último Convenio con sus respectivas enmiendas y prórrogas, la
vigencia del presente Convenio, estarán sujetos al mismo a partir
de la fecha de dicha vigencia.
Finalmente propone Vuestra Excelencia que si el texto que se deja
transcrito y los acuerdos que indica son aceptable a mi Gobierno,
la nota de Vuestra Excelencia y la respuesta favorable de esta
Cancillería, constituirá un Convenio entre nuestros dos Gobiernos,
que entrará en vigor en la fecha en que ratificación sea comunicada
como se dispone en el mismo Convenio.
En respuesta, me es grato comunicar a Vuestra Excelencia que mi
Gobierno acepta el Convenio en los términos que se dejan
transcritos, constituyendo la nota de Vuestra Excelencia y esta
respuesta un Convenio entre nuestros dos Gobiernos, el cual entrará
en vigor en la fecha de la notificación de la ratificación de
Nicaragua.
Aprovecho complacido esta oportunidad para reiterar a Vuestra
Excelencia las seguridades de mi más alta distinguida
consideración.
Alfonso Ortega Urbina.- Ministro de
Relaciones Exteriores, por la Ley.
No. 1
El Presidente de la República,
Acuerda:
Primero: Aprobar el Convenio General de Ayuda Económica
Técnica y Conexa entra el Gobierno de la República de Nicaragua y
el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrado en esta
fecha mediante un intercambio de notas entre el Ministro de
Relaciones Exteriores por la Ley, Doctor Alfonso Ortega Urbina, y
el Embajador de los Estados Unidos de América, Señor Aaron S.
Brown.
Segundo: Someter dicho Convenio a la consideración del
Soberano Congreso Nacional.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional,
treinta de Marzo de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZA
D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
por la Ley.- Alfonso Ortega Urbina.
No. 3
El Presidente de la República,
Decreta:
Primero: Ratificar el Convenio General de Ayuda Económica,
Técnica y Conexa entre el Gobierno de la República de Nicaragua y
el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrado en esta
Ciudad el 30 de Marzo del corriente año, por un intercambio de
notas entre el Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley,
Doctor Alfonso Ortega Urbina y el Embajador de los Estados Unidos
de América Señor Aarón S. Brown.
Segundo: Expedir la correspondiente notificación al Gobierno
de los Estados Unidos de América, de conformidad con el Artículo Vl
Inciso 1.
Comuníquese:- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional nueve
de Abril de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZA D.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, René
Schick.
Aprovecho la ocasión para reiterar a usted las seguridades de mi
alta consideración.- Alfonso Ortega Urbina.- Vice Ministro de
Relaciones Exteriores.
El Presidente de la
República,
A sus habitantes,
Sabed,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No.
168
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Único: Aprobar el Convenio de Ayuda Económica, Técnica y
Conexa entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno
de los Estados Unidos de América celebrado el 30 de Marzo del
corriente año, mediante un intercambio de notas entre el Ministro
de Relaciones Exteriores por la Ley, Doctor Alfonso Ortega Urbina,
y el Embajador de los Estados Unidos de América Señor Aarón S.
Brown.
Esta Resolución deberá ser publicada en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.
Managua, D. N. 6 de Abril de 1962.- J.J. Morales Marenco.- D. P.
Raúl Sandoval.- S.S. Salvador Castillo.- S.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 7 Abril de
1962.- Lorenzo Guerrero.-S P. Pablo Rener.- S.S. Inocente Flores
S.S.
Por Tanto, Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, nueve de Abril de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS
A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA RENÉ SCHICK.- EL
MINISTRO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES
EXTERIORES.
Nota: En La Gaceta se encuentra el documento original en idioma
Inglés
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