Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
(CONVENIO ESPECIAL DE PAGOS
ENTRE NICARAGUA Y EL SALVADOR)
DECRETO No. 10/2, Aprobado el 23 de Agosto de 1951
Publicado en La Gaceta No. 182 del 30 de Agosto de 1951
DECRETO No. 10/2
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Con apoyo en el Arto. II del Anexo C del Tratado de Libre Comercio
entre las Repúblicas de Nicaragua y el Salvador, del nueve de Marzo
del presente año, y en su caso de las facultades que le confiere el
Arto. 195 ordinales 2 y 3 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobar en todas y cada una de sus partes el
Convenio Especial de Pagos entre Nicaragua y El Salvador, que
literalmente dice:
Convenio Especial de Pagos entre Nicaragua y el Salvador.- León
Debayle, Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua y Luís
Alfaro Durán, Presidente del Banco Central de Reserva de El
Salvador, actuando respectivamente en Representación del Banco
Nacional de Nicaragua y del Banco Central de Reserva de El
Salvador, en desarrollo de lo convenido en el Arto. I del Anexo C
del Tratado de Libre Comercio celebrado con fecha nueve de Marzo
del corriente año, entre los Gobiernos de Nicaragua y El Salvador,
convienen en lo siguiente:
Arto I.- Las conversiones de las monedas de El Salvador y de
Nicaragua serán hechas en las operaciones de las cuentas de
intercambio entre ambos Bancos que adelante se expresarán, a los
tipos siguientes:
El Colón moneda salvadoreña, al tipo de dos Colones cincuenta
centavos por un Dólar moneda de los Estados Unidos de América y el
Córdoba, moneda nicaragüense, al tipo de siete Córdobas por un
Dólar moneda de los Estados Unidos de América. En consecuencia, las
conversiones directas entre las monedas de El Salvador y Nicaragua
en las operaciones de las mencionadas cuentas de intercambio, se
harán en la relación de doscientos cincuenta Colones salvadoreños
por cada setecientos Córdobas nicaragüenses. Los Bancos
contratantes no se cobrarán entre sí comisiones ni remuneración
alguna por llevar las cuentas, hacer las conversiones de monedas,
los traslados de fondos y demás servicios inherentes a tales
operaciones dentro del presente Convenio.
Arto. II.- a) El Banco Central de Reserva de El Salvador, actuando
como Agente del Gobierno de El Salvador, venderá Colones al Banco
Nacional de Nicaragua, según sea necesario para efectuar pagos que
de Nicaragua tengan que hacerse en El Salvador bajo las Reglas que
adelante se expresan. Tales Colones serán acreditados en Córdobas
al tipo establecido conforme el Arto. I del presente Convenio, en
la cuenta No. 1 del Banco Central de Reserva de El Salvador que se
llevara en los libros del Banco Nacional de Nicaragua. A su vez, el
Banco Nacional de Nicaragua, actuando como Agente del Gobierno de
Nicaragua, venderá Córdobas al Banco Central de Reserva de El
Salvador, según sea necesario para efectuar pagos que de El
Salvador tengan que hacerse en Nicaragua bajo las reglas que
adelante se expresa. Tales Córdobas serán acreditados en Colones al
tipo establecido conforme al Arto. 1 del Banco Nacional de
Nicaragua que se llevará en los libros del Banco Central de Reserva
de El Salvador.
b) Ninguna de las partes contratantes esta obligada a vender a la
otra cantidades de su propia moneda que hagan exceder su saldo al
acreedor en moneda de la otra en más de doscientos cincuenta mil si
se tratare de colones o de setecientos mil si se tratare de
córdobas.
Arto. III.- a) El Banco Central de Reserva de El Salvador, en
cualquier tiempo, puede compensar, todo o parte de los saldos en
colones que tenga el Banco Nacional de Nicaragua acreditados
conforme al presente Convenio, pagándolos en dolores de los Estados
Unidos de América, al tipo establecido conforme el Arto. I de este
Convenio. Los dólares se depositarán en el Federal Reserve Bank of
New York a la orden del Banco Nacional de Nicaragua.
b) El Banco Nacional de Nicaragua, en cualquier tiempo, puede
compensar, todo o parte de los saldos en córdobas que tenga el
Banco Central de Reserva de El Salvador acreditados conforme al
presente Convenio, pagándoles en dólares de los Estados Unidos de
América, al tipo establecido conforme al Arto. I de este Convenio.
Los dólares se depositarán en el Federal Reserve Bank of New York,
a la orden del Banco Central de Reserva de El Salvador.
Arto. IV.- Cualquier cantidad de colones que tuviere acreditada el
Banco Nacional de Nicaragua se tendrá e invertirá únicamente de
acuerdo con el Banco Central de Reserva de El Salvador y cualquier
cantidad de córdobas que tuviere acreditada el Banco Central de
Reserva de El Salvador se tendrá e invertirá únicamente de acuerdo
con el Banco Nacional de Nicaragua. Las cuentas de intercambio a
que se refiere el presente Convenio se utilizarán para efectuar
pagos por importaciones y exportaciones de mercancías incluidas en
la lista anexa al Tratado de Libre Comercio entre El Salvador y
Nicaragua. Para tal efecto, el Banco Central de Reserva de El
Salvador, solamente podrá disponer de los córdobas que tenga
acreditados en las mencionadas cuentas abiertas a su nombre en los
libros del Banco Nacional de Nicaragua, para el pago de mercancías
de origen nicaragüense que se importen a El Salvador, contra los
respectivos documentos de despacho. De igual manera el Banco
Nacional de Nicaragua solamente podrá disponer de los colones que
tenga acreditados en las mencionadas cuentas, abiertas a su nombre
en los libros del Banco del Banco Central de Reserva de El
Salvador, para el pago de mercancías de origen salvadoreño que se
importen a Nicaragua contra los respectivos documentos de despacho.
Para toda transacción o forma de pago no mencionada expresamente en
el presente Convenio, se requiere acuerdo aprevio entre ambos
Bancos.
Arto. V.- Las cuentas de intercambio, abiertas conforme el presente
Convenio, se liquidarán cuatro veces al año: el último día hábil de
Marzo, de Junio, de Septiembre y de Diciembre y después de
compensados los saldos en los colones que tuviere el Banco Nacional
de Nicaragua, con los saldos en córdobas que tuviere el Banco
Central de Reserva de El Salvador, el saldo neto que resultare será
cancelado por la parte deudora dentro de los ocho días hábiles
subsiguientes, en dólares de los Estados Unidos de América al tipo
fijado de conformidad con el Arto. 1 del presente Convenio. Los
dólares se depositarán según se estipula en el Arto. II de este
mismo Convenio.
Arto. VI.- Además de las cuentas No. 1 en el Banco Central de
Reserva de El Salvador y en el Banco Nacional de Nicaragua
mencionadas en el Arto. II se podrán abrir otras cuentas, según
acuerdo entre ambos Bancos.
Arto. VII.- Los Bancos contratantes cooperarán para aplicar el
presente Convenio con la flexibilidad necesaria, de acuerdo con las
circunstancias. El Banco Central de Reserva de El Salvador y el
Banco Nacional de Nicaragua, como Agentes de sus Gobiernos
respectivos, mantendrán contacto sobre todos los problemas técnicos
que surjan de este acuerdo y colaborarán para resolverlos en forma
satisfactoria para ambas partes.
Arto. VIII.- En caso de cualquier modificación que en el futuro y
durante la vigencia de este Convenio, se operare en los tipos de
cambios del colón salvadoreño o del córdoba nicaragüense, con
relación al dólar de los Estados Unidos de América, los bancos
signatarios se pondrán de acuerdo para establecer nuevos tipos de
liquidación de las operaciones futuras; siendo entendido, empero,
que el pago de los saldos pendientes de liquidación se hará a los
tipos de conversación establecidos en el artículo I de este
Convenio.
Arto. IX.- Por cuanto los Gobiernos de El Salvador y de Nicaragua
han convenido en que no sea obligatorio el uso del Sistema Especial
de Pagos establecidos en el Anexo C del Tratado y desarrollo en
este Convenio, la utilización de los servicios que contemple este
mismo Convenio será potestativa para el público y no excluye las
transferencia de fondos que se hagan por otros conductos legales
entre ambos países.
Arto. X.- Este Convenio lo celebran el Banco Nacional de Nicaragua
y el Banco Central de Reserva de El Salvador, el primero actuando
como Agente del Gobierno de Nicaragua y el segundo como Agente del
Gobierno de El Salvador, y, en consecuencia, entrará en vigencia
cuando sea aprobado por ambos Gobiernos. Terminará dos años después
de la fecha del canje de ratificaciones del Tratado de Libre
Comercio entre El Salvador y Nicaragua, a menos que sea objeto de
prórroga. Caducará aún antes de la expiración de dicho plazo, tres
meses después de la fecha en que uno de los Gobiernos o de los
Bancos comunique al otro Gobiernos o Bancos signatarios su deseo de
darlo por terminado, lo mismo que en el caso que expresa la letra
e) del Artículo I del Anexo C del Tratado de Libre Comercio a que
se ha hecho referencia. Podrá ser modificado en cualquier tiempo,
según indique la experiencia de su aplicación, por acuerdo de ambos
Bancos y con aprobación de sus respectivos Gobiernos.
En fe de lo cual suscriben el presente, en cuatro ejemplares de un
mismo tenor, en la ciudad de San Salvador, República de El
Salvador, a los veintiún días del mes de Agosto de mil novecientos
cincuenta y uno. (f) LEÓN DEBAYLE. (f) LUIS ALFARO
D.
Artículo 2.- El Gobierno de la República de acuerdo con el
Arto. II del citado Anexo C será garante del cumplimiento de las
obligaciones contraídas por el Banco Nacional de Nicaragua en el
Convenio aprobado en el artículo anterior, por todo el tiempo de su
vigencia.
Artículo 3.- El presente Decreto comenzará a regir desde el
día de hoy, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Comuníquese.- Dado en la Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
veintitrés de Agosto de mil novecientos cincuenta y uno. (f) A.
SOMOZA, Presidente de la República. (f) E. DELGADO,
Ministro de Economía. (f) RAFAEL A. HUEZO, Ministro de
Hacienda y Crédito Público.
-