Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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CONVENIO DE PAZ
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 31 de Mayo de 1893
Publicado en La Gaceta No. 41 del 3 de Junio de 1893
En el valle de Sabana Grande, á 31 de mayo de 1893 Reunidos los
Comisionados del Supremo Gobierno de la República, Señores: Dr. Don
Modesto Barrios; Don José Francisco Aguilar y General Don Hipólito
Saballos h., y los de la Junta del Gobierno Revolucionario,
Señores: Dr. Don Francisco Alvarez, Coronel Don Ascensión P. Rivas
y Don Octaviano César, bajo la Presidencia honoraria del honorable
Señor Don Lewis Baker, Enviado extraordinario y Ministro
Plenipotenciario de los Estados Unidos de América, por ante el Srio
honorario, Don José Francisco Medina, antiguo Ministro de Nicaragua
en Francia, con el importante objeto de tratar sobre las bases para
el restablecimiento de la paz en la República; después de canjearse
sus respectivos poderes y de encontrarlos en la forma debida, han
celebrado el siguiente.
Convenio de Paz
ARTÍCULO I
El Señor Presidente de la República Doctor Don Roberto Sacasa,
designará el Poder en el Señor Senador Don Salvador Machado, a las
doce del día primero de junio del corriente año.
ARTÍCULO II
El Ministerio se organizará con tres individuos designados por la
Junta de Gobierno Revolucionario, y el otro, por el Señor
Presidente Machado, el cual Ministerio, se instalará el día 2 de
junio. El Presidente y los Ministros, harán la distribución de las
Carteras.
ARTÍCULO III
El Ministerio, organizado conforme el artículo anterior, tendrá
voto deliberativo y decisivo en todas las resoluciones del
Gobierno, de cualquiera naturaleza que sean, administrativas o
Militares, inclusive las de la Comandancia General, y que se
tomarán por mayoría de votos, contándose el del Presidente.
ARTÍCULO IV
Tanto el Presidente como el Ministerio, serán inamovibles, hasta
que se organice el País por la Constituyente que se convocará
dentro de cuatro meses de la fecha del presente Convenio. Ni el
Presidente, ni los Ministros, podrán ser electos Presidente de la
República, para el primer período constitucional.
ARTÍCULO V
El desarme, tanto de las fuerzas del Gobierno, como de la
Revolución, se hará gradualmente por el nuevo Gobierno. Los gastos
de la guerra de ambas partes, serán reconocidos y pagados bajo un
mismo pie, y se reconocerán también los grados militares.
ARTÍCULO VI
Habrá olvido recíproco y garantías amplias é incondicionales para
todos.
ARTÍCULO VII
Las fuerzas de las dos partes seguirán ocupando sus respectivas
posiciones hasta la instalación del nuevo Gobierno, para lo cual se
señalan las doce del día dos de junio, y el armisticio queda
prorrogado hasta ese día y hora, en que se declara que entra la
República á gozar de los beneficios de la paz.
ARTÍCULO VIII
En caso de falta absoluta del Señor Presidente Machado, le
sucederán los Señores, Don Francisco M. Lacayo, Don Heleodoro Arana
y Don Hipólito Saballos h., por su orden.
En caso de falta absoluta de alguno de los Ministros designados por
la Junta Revolucionaria, será repuesto por la persona que designen
los dos Ministros restantes de igual origen; y si la falta fuese
del Ministro designado por el Señor Presidente Machado, este
señalará la persona que debe reponerlo.
ARTÍCULO IX
El Señor Ministro de los Estados Unidos interpone en este arreglo
su mediación oficiosa y su garantía moral de la buena fe en su
cumplimiento por ambas partes Lewis Baker, Pte. Hon Modesto
Barrios José Francisco Aguilar H. Saballos h F. Álvarez
Ascensión P. Rivas Octaviano César J. F. Medina, Srio. Hon.
EL GOBIERNO,
Encontrando el Convenio que precede ajustado á las instrucciones
que se comunicaron á los Comisionados, Señores Doctores Don Modesto
Barrios, Don José Francisco Aguilar y General Don Hipólito Saballos
h., acuerda aprobarlo en todas sus partes Managua: 31 de mayo de
1893 Sacasa El Ministro de RR. EE., encargado accidentalmente
del Despacho de la Gobernación Bravo.
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