Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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CONVENIO DE INTERCONEXIÓN DE
ENERGÍA ELÉCTRICA ENTRE NICARAGUA Y HONDURAS
Publicado en La Gaceta No. 102 de 16 de Mayo de 1973
ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO, EDMUNDO PAGUAGA IRIAS y ALFONSO LOVO
CORDERO,
MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Por Cuanto:
El día doce de Abril de mil novecientos setenta y dos los Gobiernos
de las Repúblicas de Nicaragua y Honduras suscribieron en esta
ciudad de Managua el Convenio de Interconexión de Energía
Eléctrica, el cual textualmente dice:
CONVENIO DE INTERCONEXIÓN DE
ENERGÍA ELÉCTRICA.
Los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua y Honduras,
Considerando:
Que dentro de los procesos de integración económica es principio
reconocido que la interconexión eléctrica entre países constituye
un eficaz instrumento de desarrollo al permitir utilizar en
cualquiera de ellos la energía generada en más de un país, sin
tomar en cuenta su procedencia u origen sino la disponibilidad
oportuna a más bajo costo.
Que dentro del esquema centroamericano los estudios de las agencias
especializadas nacionales, confirmados por los organismos
internacionales competentes, muestran que los actuales sistemas
eléctricos de Honduras y Nicaragua son susceptibles de
interconectarse con beneficio mutuo para ambos países.
Que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica de Honduras y la
Empresa Nacional de Luz y Fuerza de Nicaragua son organismos
técnica y administrativamente capacitados para estudiar, y, en su
caso, contratar y ejecutar la interconexión.
Han acordado celebrar el presente Convenio de Interconexión de
Energía Eléctrica entre los dos Países, para lo cual han nombrado
sus respectivos Plenipotenciarios:
El Señor Presidente de la República de Nicaragua, General Anastasio
Somoza Debayle, al Señor Doctor Lorenzo Guerrero, Ministro de
Relaciones Exteriores;
El Señor Presidente de la República de Honduras, Doctor Ramón
Ernesto Cruz, al Señor Licenciado Andrés Alvarado Puerto,
Secretario de Relaciones Exteriores.
Quienes después de mostrarse sus respectivos Plenos Poderes y
encontrados conformes, Convienen:
Primero.- Interconectar sus redes de energía eléctrica e
intercambiar la energía eléctrica generada en sus respectivos
territorios, con base en lo que resulte de los estudios y
negociaciones que se lleven a efecto conforme a las disposiciones
de este Convenio.
La Empresa Nacional de Energía Eléctrica de Honduras y la Empresa
Nacional de Luz y Fuerza de Nicaragua suscribirán contratos para la
interconexión o intercambios antes mencionados con fundamento en
los artículos subsiguientes del presente Convenio: estos contratos
se llevarán a cabo bajo las condiciones que ambas Empresas
acuerden.
Segundo.- A los efectos del Artículo Primero, se autoriza a
la Empresa Nacional de Energía Eléctrica de Honduras y a la Empresa
Nacional de Luz y Fuerza de Nicaragua para que estudien, negocien y
convengan las bases y procedimientos para interconectar sus
respectivos sistemas eléctricos, para que puedan celebrar contratos
de interconexión pactando todo lo relativo a plazos, cantidades,
compensaciones, precios, modalidades, sistemas y todos los demás
aspectos técnicos y económicos relativos a la interconexión y se
les otorgan todas las facultades para que actúen como órganos
ejecutores de la misma.
Tercero.- Cuando en los contratos de interconexión hayan de
regularse aspectos que atañen a la competencia de otros organismos
estatales, las Empresas contratantes deberán obtener, antes de
celebrar los contratos, la aprobación de esos organismos, que serán
designados por el Poder Ejecutivo de cada uno de los Estados partes
y los cuales, posteriormente y durante la vigencia de los
contratos, no podrán modificar los términos convenidos.
Cuarto.- Los intercambios que se produzcan como consecuencia
del presente Convenio y los ingresos que se generen por razón de él
estarán exentos de toda clase de impuestos o gravámenes de carácter
nacional o local.
Quinto.- El presente Convenio tendrá vigencia desde la fecha
en que se efectúe el canje de los respectivos Instrumentos de
Ratificación otorgados de acuerdo con los procedimientos
constitucionales o legales de cada una de las Partes Contratantes,
lo cual tendrá lugar en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras.
Su denuncia deberá hacerse por lo menos con cinco años de
anticipación a la fecha en que se pretenda hacerla efectiva y
durante ese lapso serán válidas y exigibles las obligaciones
contraídas en virtud del mismo.
Sexto.- Una vez verificado el canje de los instrumentos de
ratificación, una copia fiel del presente Convenio se registrará en
los organismos internacionales que corresponda y, especialmente, en
la Secretaría General de las Naciones Unidas, para los efectos
previstos en el Artículo 102 de la Carta de dicha
Organización.
En fe de lo cual firman el presente Convenio en dos ejemplares
igualmente válidos, en Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, a los doce días del mes de Abril de mil novecientos
setenta y dos.
POR EL GOBIERNO DE NICARAGUA,
Lorenzo Guerrero.
POR EL GOBIERNO DE HUNDURAS,
Andrés Alvarado Puerto".
Por Cuanto:
El día veinticinco de Abril de mil novecientos setenta y tres, se
dictó el siguiente Acuerdo:
"ACUERDO No. 2
LA JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
Acuerda:
Primero: Aprobar el Convenio de Interconexión de Energía Eléctrica
suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua y
Honduras, en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, el día doce
de Abril de mil novecientos setenta y dos.
Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación de la Honorable
Asamblea Nacional Constituyente.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
veinticinco de Abril de mil novecientos setenta y tres. - JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO. - R. MARTINEZ L. - EDMUNDO PAGUAGA IRIAS. -
A. LOVO CORDERO.- Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario. - El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello".
Por
Cuanto:
El día diez de Mayo de mil novecientos setenta y tres, se dictó la
siguiente Ley:
"LA JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO,
a los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo
siguiente:
Resolución No. 13
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades,
RESUELVE:
Unico: Aprobar el Convenio de Interconexión de Energía Eléctrica
suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua y
Honduras en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, el día doce de
Abril de mil novecientos setenta y dos.
Esta Resolución deberá publicarse en el Diario Oficial "La
Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D. N., nueve de Mayo de mil novecientos setenta y tres.
CORNELIO H. HÜECK,
Presidente.
RAMIRO GRANERA PADILLA,
Secretario.
MANUEL CENTENO PASTORA,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, diez de Mayo de mil novecientos setenta y tres.
R. Martínez L. - Edmundo Paguaga Irias. - A. Lovo Cordero. El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello".
Por Cuanto:
El día diez de Mayo de mil novecientos setenta y tres se dictó el
siguiente
Decreto "No.
3
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Decreta:
Primero: Ratificar el Convenio de Interconexión de Energía
Eléctrica suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de
Nicaragua y Honduras en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, el
día doce de Abril de mil novecientos setenta y dos.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación, para su canje con el Instrumento de Ratificación del
Gobierno de Honduras, lo cual tendrá lugar en la ciudad de
Tegucigalpa, de conformidad con el Convenio.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, diez de
Mayo de mil novecientos setenta y tres.R. MATÍNEZ L. EDMUNDO
PAGUAGA IRIAS A. LOVO CORDERO. El Ministro de Estado en el Despacho
de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello".
Por Tanto:
Expedimos el presente Instrumento de Ratificación, firmado por
Nosotros, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el
Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores
para ser canjeado con el respectivo Instrumento de Ratificación del
Gobierno de Honduras.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los diez
días del mes de Mayo de mil novecientos setenta y tres. (f) R.
MARTÍNEZ L., (f) EDMUNDO PAGUAGA IRIAS, (f) A. LOVO CORDERO.El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f)
Alejandro Montiel Argüello".
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