Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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RATIFICACION DE
CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE NICARAGUA Y ESPAÑA
Decreto No. 7 de 23 de
Septiembre de 1974
Publicadado en La Gaceta No. 169 de 29 de Julio de 1975
La Junta
Nacional de Gobierno de la República de Nicaragua,
Decreta:
Primero: Ratificar el Convenio de Cooperación Cultural entre
Los Gobiernos de la República de Nicaragua y España, suscrito por
los Plenipotenciarios de ambas Naciones, en la ciudad de Madrid, el
12 de Junio de 1974.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para ser canjeado con el expedido por el Gobierno de
España.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
veintitrés de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. -
Junta Nacional de Gobierno. - R. Martínez L. - Edmundo Paguaga
Irias, - A. Lovo Cordero. - Doy fe: (f) Luis Valle Olivares,
Secretario. - El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores por la Ley, Julio Cesar Alegría".
A continuación el Instrumento del Convenio:
CONVENIO DE
COOPERACION CULTURAL ENTRE NICARAGUA Y ESPAÑA
Publicado en La
Gaceta No. 169 de 29 de julio de 1975.
Acta de
Canje
Reunidos en el Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores, Su
Excelencia el Señor Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua
Doctor Alejandro Montiel Argüello y Su Excelencia el Señor
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de España, Licenciado
José García Bañón, con el objeto de proceder el Canje de los
instrumentos de Ratificación del CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL
ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESPAÑA Y DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
suscrito por los Plenipotenciarios de los dos Gobiernos en la
ciudad de Madrid, el doce de Junio de mil novecientos setenta y
cuatro, y habiendo examinado como corresponde los Instrumentos de
Ratificación proceden en nombre de sus respectivos Gobiernos a
verificar el Canje de los mismos.
En fe de lo cual firman y sellan la presente Acta, en duplicado, en
la cuidad de Managua, a los nueve días del mes de Julio de mil
novecientos setenta y cuatro.
Alejandro Montiel Argüello. - José García Bañon.
Roberto Martínez Lacayo,
Edmundo Paguaga Irías y
Alfonso Lovo Cordero,
Miembros de la Junta Nacional de Gobierno de la República de
Nicaragua,
Por
Cuanto:
El día doce de Junio de mil novecientos setenta y cuatro, los
Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua y España suscribieron en
la cuidad de Madrid, por medio de sus respectivos
Plenipotenciarios, el Convenio de Cooperación Cultural entre los
Gobiernos de la República de Nicaragua y España, que textualmente
dice:
Convenio de
Cooperación Cultural entre Los Gobiernos de España y de la
República de Nicaragua
Los Gobiernos de España y de la República de Nicaragua, conscientes
de los vínculos históricos y culturales que unen a sus pueblos,
entre los que destaca el inapreciable tesoro de una lengua común, y
convencidos de la conveniencia de utilizar todos los medios
posibles para el mejor conocimiento mutuo y el contacto cultural
más estrecho entre ambos pueblos;
Han resuelto concluir el presente Convenio de Cooperación Cultural,
en la forma siguiente:
Artículo I
Las Partes Contratantes cooperarán y se adherirán a todas aquellas
iniciativas de ambos países, de terceros países e internacionales
que, en relación con las respectivas legislaciones internas de
España y de la República de Nicaragua, favorezcan la conservación y
el uso del idioma común en el ámbito nacional, en el de cualquier
otro país y en las relaciones y organismos internacionales.
Artículo 2
Cada una de las Partes Contratantes facilitará el acceso a su
documentación histórica y cultural a petición de la otra y de
acuerdo con las leyes y reglamentos internos de cada país;
favoreciendo todas las iniciativas oficiales y particulares de
cooperación en las investigaciones históricas, culturales y
científicas de interés común.
Artículo 3
Las Partes Contratantes otorgarán el trato más favorable y que sea
compatible con sus respectivas legislaciones, a los grupos o
personas que se desplacen al otro país en cumplimiento de misiones
o actividades culturales y científicas.
Se darán todas las facilidades posibles, sujetas el cumplimiento de
la legislación interna, tanto en lo referente a la entrada, como a
la permanencia y salida de las personas, así como también se
facilitará la importación temporal de acuerdo con la legislación de
cada país, de los objetos necesarios para el cumplimiento de las
misiones culturales o científicas.
Artículo 4
Las Partes Contratantes intercambiarán informaciones sobre materias
culturales, pedagógicas y científicas, así como libros revistas,
boletines y material audiovisual.
Por su parte de España, todos los intercambios de publicaciones se
harán a través del Servicio Nacional de Canje Internacional de
Publicaciones, de la Dirección General de Archivos
Bibliotecas.
Las Partes Contratantes intercambiarán igualmente sus publicaciones
oficiales de carácter legal, cultural, técnico y científico y cada
Parte Contratante procurará crear en sus Bibliotecas públicas más
importantes secciones destinadas especialmente a las publicaciones
del otro país.
Las Partes Contratantes tomarán las medidas oportunas para que sus
museos oficiales intercambien copias y reproducciones de sus
patrimonios artísticos y documentales.
Artículo 5
Las Partes Contratantes otorgarán todas la facilidades posibles, de
acuerdo con sus respectivas legislaciones internas, para favorecer
e intensificar el intercambio, distribución y venta de libros,
folletos, revistas y publicaciones periódicas de valor cultural y
de forma que sea su lectura accesible al mayor número de lectores,
eliminando las restricciones o dificultades que se opongan a ese
intercambio.
Ambas Partes Contratantes procurarán desarrollar sus respectivas
industrias editoriales dentro de un espíritu de intercambio y
cooperación con programas de asistencia técnica, a precisar por
intercambio de oportunas Notas Verbales.
Artículo 6
Las Partes Contratantes favorecerán el mutuo conocimiento y
cooperación en los campos del cine, la radio y la televisión,
intercambiando y difundiendo programas o obras culturales y
artísticas de interés mutuo y de acuerdo con la legislación interna
de cada país.
Artículo 7
Las Partes Contratadas colaborarán en la intensificación y
desarrollo de sus relaciones en los aspectos científicos y de
aplicaciones tecnológicas intercambiando informaciones y enviando
expertos y los equipos y material que se precisen, según se
especifiquen en cada programa concreto a establecer por intercambio
de oportunas Notas Verbales.
Artículo 8
Las Partes Contratantes, y de acuerdo con el régimen interno de
cada país, darán a todas las facilidades posibles para la actuación
de artistas, deportistas y grupos artísticos y deportivos de cada
Parte Contratante en el territorio nacional de la otra,
especialmente en lo referente el campo musical, teatral, folklórico
y deportivo.
Artículo 9
Las Partes Contratantes se comprometen a conceder la importación
definitiva en su territorio nacional con exención de derechos e
impuestos de todo lo que se refiera a material pedagógico, técnico
o científico, incluyendo libros, documentos; reproducciones
artísticas, cintas magnetofónicas, discos y películas siempre que
su objeto sea de carácter cultural y sin finalidad comercial,
procedentes, precisamente, de la otra Parte y destinados a su
utilización en instituciones culturales dependientes del Gobierno
respectivo.
Las Partes Contratantes se comprometen a conceder la importancia
temporal en su territorio nacional, sin prestación de depósito o
garantía de derechos, e impuestos, de los artículos a que se
refiere el apartado anterior con los mismos condicionamientos,
pudiendo convertirse tales importaciones temporales en
importaciones definitivas con exención de derechos e impuestos de
importación mediante autorización expresa de las Autoridades
competentes.
Artículo
10
Los Gobiernos de las Partes Contratantes se comprometen a mantener
una estrecha colaboración entre sus Administraciones con el objeto
de impedir, reprimir y perseguir el tráfico ilegal de obras de
arte, documentos y objetos de valor histórico , Artístico y
cultural.
Artículo
11
Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas
necesarias para la mejor y más efectiva protección de los "derechos
de autor" o "propiedad intelectual" de los ciudadanos del otro
país, de tal manera que disfruten de la misma protección que la
establecida para los autores nacionales en los términos de la
Convención de Ginebra. Todo ello atendiendo siempre al más estricto
régimen de reciprocidad.
Artículo
12
Las Partes Contratantes convienen en reconocer mediante las
oportunas convalidaciones la validez de los estudios cursados y de
los grados o títulos de estudio a nivel de primario, medio o
superior, universitario y técnico de los Centros Docentes del
Estado u oficialmente reconocidos, obtenidos tanto por los
nacionales propios como por los de la otra Parte Contratante, para
continuar estudios superiores dentro de cualquier grado e iniciar
estudios superiores. Al optar el ejercicio de las profesiones y
funciones para los que dichos estudios, diplomas y títulos que
habiliten, el interesado quedará sujeto a las leyes, reglamentos y
demás disposiciones que regulen el ejercicio profesional de que se
trate en el país en que se ejerza.
Las Partes Contratantes intercambiarán las Notas Verbales oportunas
para la mejor ejecución de lo anterior y precisarán, cuando sea
necesario, le equivalencia entre títulos y diplomas docentes,
técnicos y académicos de cada país en relación con los del
otro.
Artículo
13
Las Partes Contratantes fomentarán el intercambio y envío de
especialistas de las diversas de ramas de enseñanza humanística,
pedagógica, científica, técnica, turística y cualesquiera otras que
pudieran ser consideradas de interés común para ambos países.
Artículo
14
Las Partes Contratantes manifestarán su intención de ampliar su
colaboración en el campo de la asistencia técnica y, especialmente,
en el campo de la educación en general y de la formación técnica y
profesional en particular.
Por convenios concretos relativos a cada programa que interese
mutuamente, se establecerán las medidas de ejecución de este
artículo pudiendo también hacerse por intercambio de Notas Verbales
oportunas,
Artículo
15
Por las Partes Contratantes se darán especialmente todas las
facilidades oportunas para el envío, en los casos concretos que
interese, de catedráticos de instituto, catedráticos de
Universidad, técnicos de educación, investigadores científicos,
para asesoramiento o colaboración en materia de interés cultural,
científico y educativo, pudiendo cada Parte Contratante unirles a
sus misiones nacionales para acudir a reuniones internacionales
sobre materias educativas, culturales y científicas y siendo
remunerados conjuntamente sus servicios por ambas Partes, según
normas a determinar.
Por intercambio de Notas Verbales se determinarán en su caso las
modalidades concretas de esta colaboración.
Artículo
16
Por ambas Partes Contratantes se procurará mantener las cátedras
universitarias permanentes de Literatura Española e
Hispanoamericana, que ya existen con carácter oficial.
Artículo
17
Por ambas Partes Contratantes se darán todas las facilidades
necesarias para la creación, organización, actuación de institutos
y organizaciones culturales encargadas de difundir aspectos
culturales de común interés para ambas Partes y de cuyas
organizaciones o Instituciones podrán formar parte indistintamente
nacionales de ambos países con subvenciones posibles también
procedentes de ambos países. Dichos institutos y organizaciones
estarán sujetos en sus actividades a la legislación interna del
país dentro del que actúen.
Artículo
18
Tales institutos y organizaciones podrán ser declarados entidades
oficiales y si así se acuerda en cada caso concreto por ambas
Partes Contratantes mediante el oportuno intercambio de Notas
Verbales.
Artículo
19
Este Acuerdo Cultural entrará en vigor en la fecha del Canje de
Instrumentos de Ratificación de cada una de las Partes y tendrá
validez por plazos de cinco años prorrogados tácitamente, a no ser
que una de las partes notifique con un año de antelación a la otra
su decisión de poner término a la vigencia del mismo.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el
presente Convenio en dos ejemplares de un mismo tenor igualmente
válidos y auténticos y lo sellan en Madrid, a doce de Junio de mil
novecientos setenta y cuatro.
Por el Gobierno del Estado Español, Pedro Cortina Mauri, Ministro
de Asuntos Exteriores.
Por el Gobierno de la República de Nicaragua Justino Sansón
Balladares, Embajador de Nicaragua en España".
Por Cuanto:
El día seis de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro se
dictó el siguiente Acuerdo:
Acuerdo No. 6.
La Junta Nacional de Gobierno de la República de
Nicaragua,
Acuerda:
Primero: Aprobar el "Convenio de Cooperación Cultural entre
los Gobiernos de la República de Nicaragua y España", suscrito por
los Plenipotenciarios de ambas Naciones Señores, Don Justino Sansón
Balladares, Embajador de Nicaragua y Don Pedro Cortina Mauri,
Ministro de Asuntos Exteriores de España, en la cuidad de Madrid,
el día doce de Junio de mil novecientos setenta y cuatro.
Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación de la
Honorable Asamblea Nacional Constituyente.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, seis de
Setiembre de mil novecientos setenta y cuatro. - Junta Nacional de
Gobierno. - R. Martínez L. - Edmundo Paguaga Irías. - A. Lovo
Cordero. - Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario El Ministro
de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro
Montiel Argüello".
Por Cuanto:
El día veintitrés de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro
se dictó la siguiente Ley:
La Junta Nacional de Gobierno a los habitantes de la
República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo
siguiente:
Resolución No. 54
La Asamblea Nacional
Constituyente de la República de Nicaragua,
En uso de sus facultades,
Resuelve:
UNICO: Aprobar el "Convenio de Cooperación Cultural entre
los Gobiernos de la República de Nicaragua y España", suscrito por
los Plenipotenciarios de ambas Naciones, Señores: Don Justino
Sansón Balladares, Embajador de Nicaragua y Don Pedro Cortina
Mauri, Ministro de Asuntos Exteriores de España, en la ciudad de
Madrid, el día doce de Junio de mil novecientos setenta y
cuatro.
Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D.N., 19 de Septiembre de 1974. - Cornelio H, Hüeck,
Presidente. - Luis Felipe Hidalgo, Secretario. - Carlos José
Solórzano R., Secretario.
Por tanto Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veintitrés de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro.-
Junta Nacional de Gobierno. R. Martínez L. - Edmundo Paguaga Irías,
- A. Lovo Cordero. - Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario. -
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por
la Ley, Julio Cesar Alegría".
Por
Cuanto:
Por tanto el presente Instrumento de Ratificación, firmado por
Nosotros, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el
Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores
para ser canjeado con el respectivo Instrumento de Ratificación del
Gobierno de España.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los
catorce días del mes de Octubre de mil novecientos setenta y
cuatro. - Junta Nacional de Gobierno.- (f) R. Martínez L. -
(f) Edmundo Paguaga Irias, - (f) A. Lovo Cordero. -
(L.G.S.N.)
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f)
Alejandro Montiel Argüello, (L.S)
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