Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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CONVENCIÓN POSTAL ENTRE
NICARAGUA Y COSTA RICA
Aprobado el 16 de Marzo de 1869
Publicado en La Gaceta No. 49 del 4 de Diciembre de
1869
El Presidente de la República, á sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Art. 1°. Ratifícase la Convención postal celebrada el día 9 de
julio de 1868 entre el señor Lcdo. don José María Zelaya, Ministro
Plenipotenciario de esta República, i el señor Lcdo. don Julián
Volio Secretario de Estado de la República de CostaRica,
competentemente autorizados, cuyo tenor es el siguiente:
El Gobierno de la República de Nicaragua i el Gobierno de la
República de CostaRica deseosos de arreglar por medio de una
Convención las comunicaciones postales entre los dos países, sobre
bases liberales i ventajosas para sus respectivos habitantes, han
conferido sus plenos poderes respectivamente, á saber:
El Presidente de la República de Nicaragua á José María Zelaya,
Enviado Extraordinario i Ministro Plenipotenciario de Nicaragua en
la República de Costa-Rica.
El Presidente de la República de CostaRica á Julián Volio,
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de
esta República, quienes después de canjear sus plenos poderes i de
encontrarlos en buena i debida forma, convinieron en los artículos
siguientes.
ARTÍCULO 1º.
Además de la ruta ordinaria de comunicación, que existe actualmente
entre la República de Nicaragua i la de CostaRica por medio de la
línea de vapores de la Compañía del ferrocarril de Panamá en el
Pacífico, se establece el antiguo correo semanal de la ciudad de
Liberia en CostaRica á la de Rivas en Nicaragua, que conducirá en
balijas cerradas i selladas, la correspondencia que se dirija de
uno á otro país.
ARTÍCULO 2º.
Si más tarde se encontrase practicable una línea más próxima entre
las dos Repúblicas por el Lago de Nicaragua i alguno de los ríos
navegables, i el territorio de CostaRica, los dos Gobiernos de
acuerdo, establecerán una comunicación periódica de correos, sin
destruir por esto la de Liberia á Rivas, de que habla el artículo
anterior.
ARTÍCULO 3º.
Los gastos que ocasionen estas líneas de correos serán pagados por
mitad por los Gobiernos de Nicaragua i CostaRica. Con este fin el
Administrador de Correos de la ciudad de Liberia hará constar en el
pasaporte del conductor de las balijas, la cantidad que este
devengue por su viaje, i el Administrador de Rivas le pagará la
mitad del valor, anotándolo también en el mismo pasaporte.
ARTÍCULO 4º.
El porte que debe exijirse en la República de Nicaragua por toda
correspondencia que salga de aquella República para la de
CostaRica ó que puesta en el correo de CostaRica se dirija á
Nicaragua, i el porte que debe exijirse en la República de
CostaRica por toda correspondencia que de esta República salga
para la de Nicaragua ó que venga de aquella República dirijida á
ésta, i en ambos casos, ya sea por la línea actual del Pacífico,
por la que se restablece de Liberia á Rivas, ó por cualquier otra
línea que en lo sucesivo se establezca entre las dos Repúblicas,
nunca podrá exceder de la tarifa comprendida en los párrafos
siguientes.
1º. Por una carta sencilla de menos de media onza, cinco
centavos.
2º. Por toda carta doble de menos de tres cuartos de onza, diez
centavos.
3º. Por toda carta triple de menos de una onza, quince
centavos.
4º. Por los pliegos i paquetes de una onza ó más, se cobrarán
veinte centavos por cada onza, i por el exceso lo que corresponda
conforme á los párrafos anteriores.
5º. Por el derecho de certificado, cincuenta centavos, fuera del
porte correspondiente.
6º. La correspondiente oficial de los Gobiernos de ambas
Repúblicas, será franca de porte, i gozarán de la misma franquicia,
los exhortos de los Tribunales de Justicia en causas
criminales.
7º. Los periódicos, folletos, ojas sueltas i toda clase de impresos
semejantes, serán libres de portes; pero deben estar fajados con
tiras angostas, de modo que los empleados de correos puedan
observar el interior del paquete; i quedando sujetos á las leyes i
reglamentos de cada país en cuanto á ser sometidos al pago de
portes, como cartas, en los casos especificados en dichos
reglamentos.
8º. Los paquetes de libros que en la República, de Nicaragua se
dirija a la República de CostaRica o viceversa, pagarán treinta
centavos por libra en cada una de las de las dos Repúblicas, pero
deben ir fajados de la misma manera que se ha dicho para los
periódicos é impresos.
ARTÍCULO 5º.
Este arreglo rejirá desde el día del canje, i continuará vijente,
hasta que una de las dos partes contratantes anuncie á la otra con
un año de anticipación su deseo de terminarlo, pero en todo tiempo
podrá reformarse i adicionarse por el mutuo acuerdo de ambos
Gobiernos.
ARTÍCULO 6º.
Esta convención será aprobado i ratificada por el Presidente de la
República de Nicaragua, con el consentimiento i aprobación del
Poder Lejislativo de aquella República, i por el Presidente de la
República de CostaRica, con el consentimiento del Cuerpo
Lejislativo de la misma; i las ratificaciones serán canjeadas en
esta Ciudad dentro de un año ó antes si fuese posible.
En fe de lo cual ambos Plenipotenciarios la firman en orijinal
duplicado i ponen sus sellos respectivos.
Hecha i fecha en San José á los nueve días del mes de julio de mil
ochocientos sesenta i ocho. (F) José María Zelaya. (F) J.
Volio.
EL GOBIERNO.
Habiendo examinado atentamente los seis artículos de la anterior
Convención postal, celebrada entre Nicaragua i CostaRica el nueve
de julio del corriente año, por medio de los Plenipotenciarios,
señor Lcdo. don José María Zelaya, por parte de Nicaragua, i el
señor Lcdo. don Julián Volio, por parte de CostaRica; i
encontrándolos conformes con las instrucciones que al efecto fueron
dadas; en uso de sus facultades,
ACUERDA:
1º. Apruébase en todas i cada una de sus partes la anterior
convención postal celebrada entre Nicaragua i CostaRica por medio
de los Plenipotenciarios señores Licenciados don José María Zelaya
i Julián Volio en San José á nueve de julio último.
2º. Elévese al Congreso en sus próximas Sesiones, para su
ratificación Constitucional.
Managua, agosto 18 de 1868. (F) FERNANDO GUZMÁN. El Ministro de
Relaciones Exteriores. (F) BERNABE PORTOCARRERO.
Art. 2º. La convención preinserta, luego de verificado el
respectivo Canjes será lei de la República Dado en el Salón de
sesiones de la Cámara del Senado. Managua, marzo 16 de 1869. (F)
PEDRO JOAQUÍN CHAMORRO, S. P.- FERNANDO GUZMÁN, S. S. PIO
CASTELLÓN, S. S. Al Poder Ejecutivo- Sala de Sesiones de la Cámara
de Diputados. Managua, 20 de marzo de 1869. (F) S. MORALES, D. P.
(F) P. CHAMORRO, D. S. (F) F. AVILEZ, D. V. S. Por tanto
Ejecútese. Managua, marzo 22 de 1869. (F) FERNANDO GUZMÁN.
El Ministro de Relaciones Exteriores. (F) TOMAS AYON.
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