Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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CONVENCIÓN PARA LA UNIFICACIÓN
DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE ABORDAJE
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 15 de mayo de 1913
Publicada en La Gaceta No. 158 del 14 de julio de 1913
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,
Decreta:
Único:- Apruébase la siguiente convención para la
unificación de ciertas reglas en materia de abordaje:
Convención para
la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje
Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, á nombre del
Imperio Alemán; el Presidente de la República Argentina; Su
Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc., y
Apostólico Rey de Hungría, por Austria y por Hungría; Su Majestad
el Rey de los Belgas; el Presidente de los Estados Unidos del
Brasil; el Presidente de la República de Chile; el presidente de la
República de Cuba; Su Majestad el Rey de Dinamarca; Su Majestad el
Rey de España; el Presidente de los Estados Unidos de América; el
Presidente de la República Francesa; Su Majestad el Rey del Reino
Unido de la Gran Bretaña é irlanda, y de las Posesiones Británicas
de ultramar, Emperador de las Indias; Su Majestad el Rey de los
Helenos; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Emperador del
Japón; El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; el presidente
de la República de Nicaragua; Su Majestad el Rey de Noruega; Su
Majestad la Reina de los Países Bajos; Su Majestad el Rey de
Portugal y de los Algarves; Su Majestad el Rey de Rumania; Su
Majestad el Emperador de Todas las Rusias; Su Majestad el Rey de
Suecia; el Presidente de la República del Uruguay.
Habiendo reconocido la utilidad de fijar de común acuerdo ciertas
reglas uniformes en materia de abordaje, han resuelto concluir una
Convención con ese objeto, y nombrado por sus Plenipotenciarios, á
saber:
Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, á nombre del
Imperio Alemán:
Al señor Fracker de Schartzenfeldt, Encargado de Negocios de
Alemania en Bruselas.
Al señor Doctor Struckmann, Consejero Intimo Superior de Regencia;
Consejero relativo del Departamento Imperial de Justicia.
El Presidente de la República Argentina:
A su Excelencia el señor M. A. Blancas, Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario de la República Argentina ante Su
Majestad el Rey de los Belgas.
Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia etc., y
Apostólico Rey de Hungría.
Por el Austria y por la Hungría:
A su Excelencia el señor Conde de Cla y Aldringen, Su Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Majestad el Rey
de los Belgas.
Por el Austria:
Al señor Doctor Stephen Worms, Consejero de Sección del Imperial
Real Ministerio Austriaco de Comercio.
Por la Hungría:
Al señor Doctor Francisco de Nagy, Secretario de Estado e. r.,
Profesor ordinario en la Real Universidad de Budapest, Miembro de
la Cámara Húngara de Diputados.
Su Majestad el Rey de los Belgas:
Al señor Beernaret, Ministro de Estado, Presidente de la Comisión
Marítima Internacional.
Al señor Capelle, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario, Director General del Comercio y de los Consulados
en el Ministerio de Negocios Extranjeros.
Al señor Ch. Le Jeune, Vicepresidente de la Comisión Marítima
Internacional.
Al señor Louis Francck, Miembro de la Cámara de Representantes,
Secretario general de la Comisión Marítima Internacional.
Al señor P. Segere, Miembro de la Cámara de Representantes.
El Presidente de los Estados Unidos del Brasil:
Al señor Doctor Rodrigo Octavio de Langgard Menezes, Profesor de la
Facultad libre de Ciencias Jurídicas y Sociales de Río Janeiro,
Miembro de la Academia Brasilera.
El Presidente de la República de Chile:
A su excelencia el señor F. Puga Borne, Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario de la República de Chile ante Su Majestad
el Rey de los Belgas.
El Presidente de la República de Cuba:
Al señor Francisco Zayas y Alfonso, Ministro Residente de la
República de Cuba en Bruselas.
Su Majestad el Rey de Dinamarca:
Al señor W, de Grevenkop Castenskiol, Ministro Residente de
Dinamarca en Brucelas.
Al señor Barclay Halkier, Abogado en la Corte Suprema de
Dinamarca.
Su Majestad el Rey de España:
A su Excelencia el señor de Baguer y Corsi, su Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Majestad el Rey
de los Belgas.
A don Juan Spottorno, Auditor General de la Marina Real.
A don Ramón Sánchez de Ocaña, Jefe de División en el Ministerio de
Justicia, ex Magistrado de Audiencia territorial.
A don Faustino Álvarez del Manzano, Profesor en la Universidad
Central de Madrid.
El Presidente de los Estados Unidos de América.
Al señor Walter C. Noyes, Magistrado de la Corte de Circuito de los
Estados Unidos en Nueva York.
Al señor A. J. Montagne, ex Gobernador del Estado de
Virginia.
Al señor Charles C. Burlinghan, Abogado en Nueva york.
Al señor Edwin W. Smith, Abogado En Pittsburg.
El Presidente de la República Francesa:
A Su Excelencia el señor Beau, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario de la República Francesa ante Su Majestad el Rey
de los Belgas.
Al señor Lyon Caen, Miembro del Instituto, Profesor de la Facultad
de Derecho de París, y de la Escuela de Ciencias Políticas,
Presidente de la Asociación Francesa de Derecho Marítimo
Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, y
de las Posesiones Británicas de Ultramar, Emperador de la
India.
A su Excelencia Sir Arthur Hardinge, K. C. B. K. C. M. G., Su
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Majestad
el Rey de los Belgas.
Al Honorable Sir William Piekford, Magistrados de la Alta Corte de
Londres.-
Al Honorable señor Hugh Godley, Abogado en Londres.
Su Majestad el Rey de los Helenos:
El señor Georges Diobouniotis, Profesor Agregado á la Universidad
de Atenas.
Su Majestad el Rey de Italia:
Al señor Principe de Castagueto Caracciolo, Encargado de Negocios
de Italia en Bruselas.
Al señor Francisco Belingieri, Abogado, Profesor en la Universidad
de Génova.
Al señor Francisco Mirelli, Consejero de la Corte de Apelaciones de
Nápoles.
Al señor César Vivante, Profesor en la Universidad de Roma.
Su Majestad el Emperador del Japón:
A su Excelencia el señor K. Nabeshima,
Su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Rey
de los Belgas.
Al señor Yoshiynki Irié, Procurador y Consejero del Ministerio de
Justicia del Japón.
Al señor Takeyuki Ishi Kawa, Jefe de la División de Negocios
Marítimos en la Dirección de Comunicaciones del Japón.
Al señor M. Matsuda, Segundo Secretario de la Legación del Japón en
Bruselas.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:
A Su Excelencia el señor Olarte, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos ante Su Majestad
el Rey de los Belgas.
Al señor Víctor Manuel Castillo, Abogado, Miembro del Senado.
El Presidente de la República de Nicaragua:
Al señor L. Vallez, Cónsul general de República de Nicaragua en
Bruselas.
Su Majestad el Rey de Noruega:
A Su Excelencia el señor Dr. G. F. Hagerup, Su Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante su Majestad el Rey
de los Belgas.
Al señor Chiristian Théodor Boe, Armador.
Su Majestad la Reina de los Países Bajos:
Al señor Jonkheer P. R. A. Melvill van Carnbee, Encargado de
Negocios de los Países Bajos en Bruselas.
Al señor L. P. A. Monlengraaff, Doctor en Derecho, Profesor de la
Universidad de Utecht.
Al señor B. C. J. Loder, Doctor, en Derecho, Consejero de la Corte
de Casación de la Haya.
Al señor C. D. Azor, hijo, Doctor en Derecho, Abogado de
Ámsterdam.
Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarves:
Al señor Antonio Duarte de Oliveira Soárez, Encargado de Negocios
de Portugal en Bruselas.
Su Majestad el Rey de Rumania:
A Su Excelencia el señor Djuvara, Su
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Majestad
el Rey de los Belgas.
Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias:
Al señor C. Nobokff, Primer Secretario de la Embajada de Rusia en
Washington.
Su Majestad el Rey de Suecia:
A Su Excelencia el señor Conde J. J. A. Ehrensvard, Su Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Majestad el Rey
de los Belgas.
Al señor Einar Lange, Director de la Sociedad de Aseguro de barcos
á vapor de Suecia.
El Presidente de la República del Uruguay:
A Su Excelencia el señor Luis Garabelli. Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario de la República del Uruguay ante Su
Majestad el Rey de los Belgas,
Quienes, debidamente autorizados al efecto, han convenido en lo
siguiente.
Artículo
Primero
En caso de abordaje entre navíos de mar ó embarcaciones de
navegación interior, las indemnizaciones que se deberán por razón
de daños causados á los navíos y á las cosas ó personas que se
encuentren á bordo se reglarán conforme á las disposiciones que van
á continuación, sin que hayan de tenerse en cuenta las aguas en que
hubiese ocurrido el abordaje.
Artículo 2
Si el abordaje fuere fortuito, si fuere debido á fuerza mayor, ó si
hubiere duda sobre las causas del abordaje, los daños serán
soportados por quienes los hubieren sufrido.
Esta disposición será aplicable al caso en que, sea los navíos, sea
uno de ellos, se hallen en el fondeadero al momento del accidente.
Artículo 3
SI el abordaje fuere causado por culpa de uno de los navíos, la
reparación de los daños cerresponde á quien lo haya cometido.
Artículo 4
Si la culpa fuere común, la responsabilidad de cada uno de los
navíos será proporcional á la gravedad de las faltas
respectivamente cometidas; sin embargo si, según las
circunstancias, la proporción no pudiere establecerse ó si las
faltas parecieren equivalentes, la responsabilidad se dividirá en
partes iguales.
Los daños causados sea á los navíos, sea á su cargamento, sea á los
efectos ú otros bienes de las tripulaciones, de los pasajeros, ú
otras personas que se encuentren á bordo, serán á cargo de los
navíos culpables, en la dicha proporción, sin solidaridad respecto
de terceros.
Los navíos culpables se considerarán solidarios respecto de
terceros por los daños causados por muerte ó heridas, salvo recurso
del que hubiese pagado una parte superior á la que, conforme á la
primera fracción del presente artículo, deberá pagar en último
resultado.
Corresponde á las legislaciones nacionales determinar, en lo
concerniente á este recurso el alcance y efectos de las
estipulaciones de contrato, ó disposiciones legales que limiten la
responsabilidad de los dueños de navíos, en cuanto á las personas
que se encuentren á bordo.
Artículo 5
La responsabilidad establecida por los artículos precedentes,
subsiste en el caso en que el abordaje sea causado por culpa de un
piloto, aunque ésta fuere obligatoria.
Artículo 6
La acción de reparación de daños sufridos á consecuencia de un
abordaje no está subordinada ni á protesta, ni á ninguna otra
formalidad especial.
No hay presunciones legales en cuanto á culpa relativamente á la
responsabilidad del abordaje.
Artículo 7
Las acciones de reparación de daños prescriben por el trascurso de
dos años á partir del acontecimiento.
El término para intentar las acciones por los recursos admitidos
conforme al aparte 3 del artículo 4, será de un año. Esta
prescripción no corre sino desde el día del pago.
Las causas de suspensión y de interrupción de estas prescripciones
se determinarán por la ley del tribunal que conoce de la
acción.
Las altas partes contratantes se reservan el derecho de admitir en
sus legislaciones, como prórroga de los términos arriba fijados, el
hecho de que el navío acusado no haya podido ser habido en las
aguas territoriales del Estado en que el demandante tiene su
domicilio, ó su principal establecimiento.
Artículo 8
Después de un abordaje, el capitán de cada uno de los navíos que
han entrado en colisión, tendrá obligación de prestar auxilio al
otro navío, á su tripulación y pasajeros, en tanto que pueda
hacerlo sin peligro serio para su navío, su tripulación y
pasajeros.
También estará obligado, en la medida de lo posible, á hacer
conocer al otro navío, el nombre y puerto de procedencia de su
barco, así como los lugares de donde viene y donde va.
El dueño del navío no es responsable por razón de la sola
contravención de las disposiciones precedentes.
Artículo 9
Las altas partes contratantes, cuyas legislaciones no repriman las
infracciones del artículo precedente, se comprometen á dictar, ó á
proponer á sus legislaturas respectivas, las medidas necesarias
para la represión de esas infracciones.
Las altas partes contratantes se comunicarán, tan pronto como sea
posible, las leyes y reglamentos que ya existan, ó que después se
emitan en sus Estados, para el cumplimiento de la disposición que
precede.
Artículo 10
A reserva de convenciones ulteriores, las presentes disposiciones
en nada afectan las reglas relativas á la responsabilidad de los
dueños de navíos, según estén establecidas en cada país, ni á las
obligaciones resultantes del contrato de trasporte, ó de cualquiera
otros contratos.
Artículo 11
La presente convención no es aplicable á los navíos de guerra, ni á
los navíos del Estado exclusivamente afectados á un servicio
público.
Artículo 12
Las disposiciones de la presente convención serán aplicables
respecto á todos los interesados, cuando todos los navíos que
figuren en el juicio procedan de los Estados de las altas partes
contratantes, y en los demás casos previstos por las leyes
nacionales.
Es entendido sin embargo:
1º- Que respecto de interesados procedentes de un Estado no
contratante, la aplicación de dichas disposiciones podrá
subordinarse por cada uno de los Estados contratantes á la
condición de la reciprocidad.
2º- Que cuando todos los interesados procedan del mismo Estado del
tribunal que conoce, será aplicable la ley nacional y no la
Convención.
Artículo 13
La presente convención se extiende á la reparación de daños que,
sea por la ejecución ú omisión de una maniobra, sea por
inobservancia de los reglamentos, haya causado un navío á otro
navío, sea á las cosas ó personas que se encuentren á su bordo, aun
cuando no haya habido abordaje.
Artículo 14
Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de
provocar la reunión de una nueva conferencia, después de tres años
de haber entrado en vigor la presente convención, con el objeto de
procurarle las mejoras á que dé lugar especialmente la de
ensanchar, si posible fuere, la esfera de su aplicación.
Aquella de las Potencias que hiciere uso de esta facultad,
notificará su intención á las otras Potencias por el intermedio del
Gobierno belga, quien se encargará de convocar la conferencia
dentro de seis meses.
Artículo 15
Los Estados que no hayan suscrito la presente convención serán
admitidos á adherir á ella, á su solicitud. Esta adhesión será
notificada por la vía diplomática al gobierno belga, y por éste á
cada uno de los gobiernos de las otras partes contratantes,
debiendo surtir sus efectos un mes después del envío de la
notificación por el gobierno belga.
Artículo 16
La presente convención será ratificada.
A la expiración de un plazo de un año, á más tardar, contado del
día en que la convención se firme, el gobierno se pondrá en
comunicación con los gobiernos de las Altas Partes contratantes que
se hayan declarado prontas á ratificarla, á fin de resolver si ha
lugar á ponerla en vigor.
Las ratificaciones, llegado el caso, serán depositadas
inmediatamente en Bruselas, y la convención producirá sus efectos
un mes después de ese depósito.
El protocolo quedará abierto durante otro año, á favor de los
Estados representados en la conferencia de Bruselas. Vencido este
plazo no podrán más que adherir, conforme á las disposiciones del
artículo 15.
Artículo 17
En el caso de que cualquiera de las Altas Partes contratantes
denuncie la presente convención, esa denuncia no podrá surtir
efecto hasta después de un año, contado del día en que se haya
notificado al gobierno belga, y la convención continuará en vigor
entre las otras Altas Partes contratantes.
Artículo adicional
Contra lo dispuesto en el artículo 16 que precede, es entendido que
la estipulación del artículo 5º que fija la responsabilidad en caso
de que el abordaje fuere causado por culpa obligatoria de un
piloto, no entrará en vigor de pleno derecho, hasta que las Altas
Partes contratantes no se pongan de acuerdo sobre la limitación de
la responsabilidad de los dueños de navíos.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Altas Partes
contratantes respectivas han firmado la presente convención, y la
han sellado con sus sellos.
Hecha en Bruselas, en un solo ejemplar, el 23 de septiembre de
1910.
Por Alemania:- Firmado - Kracker von Schwartzenfeldt Firmado -
Dr. G. Struckmann.
Por la República Argentina:- Firmado.-Alberto Blancas.
Por el Austria y por la Hungría:- Firmado - S. Clary et.
Aldringen.
Por el Austria:- Firmado- Stephen Worms -
Por la Hungría:- Firmado-Dr. Francisco de Nagy.
Por la Bélgica - Firmado - A. Beernaert - Firmado Capelle
Firmado Ch. Lejeune Firmado - Louis Franck - Firmado.- Paul
Segers.
Por los Estados Unidos del Brasil:- Firmado Rodrigo - Octavio de
Langgaard Menezes.
Por Chile:- Firmada - F. Puga Borne.
Por la República de Cuba:- Firmado - Dr. F. Zayas.
Por Dinamarca:- Firmado - W. Grevenkop Castenkiold Firmado -
Hernan Halkier.
Por España:- Firmado - Arturo Baguer Firmado - Juan Spottorno
Firmado - Ramón Sánchez de Ocaña Firmado - Faustino A. del
Manzano.
Por los Estados Unidos de América:- Firmado - Walter C. Noyes
Firmado - Charles C. Burlingham - Fi. W. Smitg.
Por Francia:- Firmado Beau Firmado:- Ch. Lyon - Caen.
Por la Gran Bretaña: Firmado - Arthur H. Hardinge Firmado - W.
Pick ford Firmado - Leslie Scott Firmado - Hugh Godley.
Por Grecia:- Firmado - G. Diobouniotis.
Por Italia:- Firmado - Príncipe Castagneto - Francesco Berlingier -
Francesco M. Mirelli - Prof. César Vivante.
Por el Japón: Firmado - K. Nabeshima Firmado - Y. Irie- Firmado -
T. Ishikawa Firmado - M. Matsuda.
Por los Estados Unidos Mexicanos: Firmado - Enrique Olarte - Víctor
Manuel Castillo.
Por Nicaragua:- Firmado - León Vallez.
Por Noruega:- Firmado - Hagerup- Ch. Th. Boe.
Por los Países Bajos: Firmado - P. R. A. Melville van Cornbee -
Firmado- Molengraaff- Firmado- Loder- Firmado- C. D. Asser.
Por el Portugal:- Firmado - A. D. de Oliveira Soares.
Por Rumania:- Firmado- T. G. Djuvara.
Por Rusia:- Firmado- C. Nabokoff.
Por Suecia:- Firmado- Albert Ehrensvard- Firmado- Einar
Lange.
Por el Uruguay:- Firmado- Luis Garabelli.
El Presidente de la República,
Vista la convención que antecede, y encontrándola conforme á las
instrucciones dadas al señor delegado de Nicaragua,
Acuerda:
Otorgarle su aprobación y someterla al conocimiento de la Honorable
Asamblea Nacional para los fines de ley.
Palacio del Ejecutivo- Managua, 9 de abril de 1913- ADOLFO
DÍAZ- El Ministro de Relaciones Exteriores- DIEGO M.
CHAMORRO.
Dado en el Salón de Sesiones- Managua, quince de mayo de mil
novecientos trece- Salvador Chamorro, D. P.- M. J. Morales, D. S.-
Sebastián Uriza, D. S.
Publíquese- Palacio del Ejecutivo- Managua, 21 de mayo de 1913-
ADOLFO DÍAZ. El Ministro de Relaciones Exteriores. DIEGO
M. CHAMORRO.
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