Control De Precios De Artículos De Consumo O Uso General

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - CONTROL DE PRECIOS DE ARTÍCULOS DE CONSUMO O USO GENERAL Decreto No. 4-MEIC de 08 de Febrero de 1973 Publicado en La Gaceta No. 32 de 13 de Febrero de 1973 LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, Vistos los acontecimientos ocurridos en la ciudad de Managua, el 23 de Diciembre de 1972, y la necesidad de tomar las medidas pertinentes, para evitar el alza de los precios de los artículos de consumo o uso general, en el país. Por Tanto: En uso de las facultades que le confiere el inciso 3º del Arto. 195 Cn., y lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 12, de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y Otras Dependencias del Poder Ejecutivo, y el Decreto Legislativo que restableció el Estado General de Emergencia Económica, actualmente en vigencia, Decreta: Artículo 1.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio de la Dirección General de Comercio y con la colaboración de las autoridades que tengan relación con la actividad comercial del país, procederá a la vigilancia y control de los precios de los artículos de consumo o uso general. Artículo 2.- Durante el año de 1973 o un plazo mayor, si fuere necesario a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los precios de los artículos de consumo o uso general, no podrán, en ningún caso, exceder a los precios que existían el 22 de Diciembre de 1972. Artículo 3.- Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, se procederá a nombrar los Inspectores de Comercio que sean necesarios, los cuales deberán identificarse mediante tarjeta extendida por el Director de Comercio del Ministerio de Economía, y el Jefe Político correspondiente. Artículo 4.- Las violaciones a este Reglamento serán sancionadas gubernativamente mediante la aplicación de multas no menores de CIEN CÓRDOBAS (C$100.00), ni mayores de UN MIL CÓRDOBAS (C$1,000.00) a beneficio del Fisco de la República. Además, cuando las circunstancias lo ameriten también se procederá a cerrar el correspondiente establecimiento, por un período no menor de 24 horas ni mayor de quince (15) días. Artículo 5.- Este Decreto entrará en vigencia, a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese. -Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional, ocho de Febrero de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. (f) R. MARTÍNEZ L. -(f) F. AGÜERO.- A. LOVO CORDERO. - Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario. -(f) Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio." -