Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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CONTROL DE PRECIOS DE ARTÍCULOS
DE CONSUMO O USO GENERAL
Decreto No. 4-MEIC de 08 de Febrero de 1973
Publicado en La Gaceta No. 32 de 13 de Febrero de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
Vistos los acontecimientos ocurridos en la ciudad de Managua, el 23
de Diciembre de 1972, y la necesidad de tomar las medidas
pertinentes, para evitar el alza de los precios de los artículos de
consumo o uso general, en el país.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere el inciso 3º del Arto. 195
Cn., y lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 12, de la Ley
Creadora de los Ministerios de Estado y Otras Dependencias del
Poder Ejecutivo, y el Decreto Legislativo que restableció el Estado
General de Emergencia Económica, actualmente en vigencia,
Decreta:
Artículo 1.- El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, por medio de la Dirección General de Comercio y con la
colaboración de las autoridades que tengan relación con la
actividad comercial del país, procederá a la vigilancia y control
de los precios de los artículos de consumo o uso general.
Artículo 2.- Durante el año de 1973 o un plazo mayor, si
fuere necesario a juicio del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, los precios de los artículos de consumo o uso general, no
podrán, en ningún caso, exceder a los precios que existían el 22 de
Diciembre de 1972.
Artículo 3.- Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en
el presente Reglamento, se procederá a nombrar los Inspectores de
Comercio que sean necesarios, los cuales deberán identificarse
mediante tarjeta extendida por el Director de Comercio del
Ministerio de Economía, y el Jefe Político correspondiente.
Artículo 4.- Las violaciones a este Reglamento serán
sancionadas gubernativamente mediante la aplicación de multas no
menores de CIEN CÓRDOBAS (C$100.00), ni mayores de UN MIL CÓRDOBAS
(C$1,000.00) a beneficio del Fisco de la República. Además, cuando
las circunstancias lo ameriten también se procederá a cerrar el
correspondiente establecimiento, por un período no menor de 24
horas ni mayor de quince (15) días.
Artículo 5.- Este Decreto entrará en vigencia, a partir de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. -Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional, ocho
de Febrero de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO. (f) R. MARTÍNEZ L. -(f) F. AGÜERO.- A. LOVO CORDERO.
- Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario. -(f) Juan José
Martínez L., Ministro de Economía, Industria y
Comercio."
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