Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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CONTRATO PARA EL ESTABLECIMIENTO
DE UN BANCO HIPOTECARIO
Aprobado el 16 de Julio de 1890
Publicado en La Gaceta No. 162 del 18 de Julio de 1890
El Ministro de Hacienda del Gobierno de la República, autorizado
por el Señor Presidente, de acuerdo con las facultades que
confieren los decretos legislativos de 30 de marzo y 26 de abril de
1887, y José Solórzano, han convenido el contrato siguiente:
1°.- El Señor Solórzano, fundará en la República un Banco que se
denominará Banco Hipotecario de Nicaragua.
2°.- El Banco se ocupará en las operaciones siguientes:
Prestar dinero sobre hipotecas de propiedades, con reembolso á
largo plazos, por anualidades ó semestres que comprendan los
intereses, fondo de amortización y comisión de del Banco. Emitir
cédulas hipotecarias transferibles sobre hipotecas constituidas á
su favor, no excediendo el monto de la emisión del importe de las
hipotecas:
Descontar pagarés en la forma común bancaria:
Recibir depósitos:
Emitir billetes pagaderos al portador y á la vista, obligándose á
tener siempre en moneda de oro ó plata, en las cajas de sus
oficinas sucursales ó agencias de la Republica, por lo menos un
valor igual al 40% de los billetes que estén en circulación:
Adelantar fondos sobre garantías satisfactorias:
Comprar y vender letras de cambio y giros telegráficos sobre el
extranjero y el interior de la República:
Ejecutar todas las operaciones de los bancos hipotecarios y
comerciales, de conformidad con sus estatutos y en lo que no pugnen
con los privilegios exclusivos hechos á los Bancos que están ya
establecidos.
3°.- El capital del Banco será de dos millones de pesos divididos
en dos mil acciones de mil pesos cada una, pudiendo aumentarse con
aprobación del Supremo Gobierno, hasta donde lo exijan las
necesidades del país y la conveniencia del Banco. Comenzará á
funcionar cuando tenga suscritas doscientas cincuenta
acciones.
4°.- Solo se llamará la mitad del capital nominal, quedando la otra
mitad como última reserva, para llamarse en el caso de ser
necesario para cubrir las responsabilidades contraídas por el
Banco.
5°.- las cedulas que el Banco emita serán de los valores
siguientes: de diez pesos, de veinticinco pesos, de cien pesos, de
quinientos pesos y de mil pesos; llevaran la firma del Gerente y
del Cajero del Banco; serán grabadas de modo que haya garantía
contra la falsificación, y llevarán el sello y toma de razón de la
Tesorería Nacional. Las cédulas que se inutilicen serán
reemplazadas por otras nuevas.
6°.- Los billetes que el Banco emita, serán de los valores
siguientes: de un peso, de cinco pesos, de diez pesos, de
veinticinco pesos, de cincuenta pesos y de cien pesos; llevarán las
firmas del Gerente y del Cajero del Banco; serán grabados de modo
que haya garantía contra la falsificación, y llevarán el sello y
toma de razón de la Tesorería Nacional. Los billetes que se
inutilicen serán reemplazados por otros nuevos.
7°.- La falsificación de cédulas y de billetes del Banco
Hipotecario de Nicaragua, será equiparada á la falsificación de
documentos de Crédito público, para la pena que haya que
imponerse.
8°.- La responsabilidad de los socios del Banco Hipotecario de
Nicaragua, se limita al valor nominal de sus acciones.
9°.- El domicilio del Banco Hipotecario de Nicaragua, será la
cuidad de Managua, pudiendo establecer sucursales y agencias en
León, Granada y en los lugares que lo creyeren conveniente.
10. El interés que devengarán las cédulas hipotecarias no podrá
exceder del 8% al año; y el interés que el Banco cobrará en las
operaciones comerciales no excederá del 10 % anual. En ningún caso
el tipo de descuento del Banco excederá del 10% al año.
11. El capital efectivo del Banco de invertirá de preferencia en
operaciones hipotecarias.
12. El capital del Banco Hipotecario de Nicaragua quedará exento,
por el termino de su duración, de toda contribución ó impuesto
ordinario ó extraordinario, ya sea fiscal ó local establecidos ó
que se establezcan.
13. El Banco Hipotecario de Nicaragua no podrá prestar sobre
propiedades que estuviesen hipotecadas á otros; ni los préstamos
podrán exceder de la mitad del valor del inmueble.
14. Durante cinco años garantiza el Estado al Banco Hipotecario de
Nicaragua el seis por ciento anual de utilidad sobre el mínimum
del capital efectivo, que es de quinientos mil pesos. Esta garantía
no se extiende á las operaciones comerciales.
15. El Banco Hipotecario de Nicaragua por el tiempo de su
duración, gozará de los siguientes privilegios:
Que la propiedad hipotecada sea vendida por lo que se ofrezca en
pública subasta, tres meses después de vencida la deuda, para
satisfacerla:
Litigar como la Hacienda Pública para el cobro de las cantidades
que se le adeuden:
Exención de cargos consejiles y del servicio militar de los
empleados del Banco:
Las cédulas, acciones, libros, billetes, cheques, letras, recibos y
otros documentos privados que emita el Banco ó se expidan
directamente á su favor, quedan exentos del derecho de timbre ó
sello:
Las cajas de hierro, útiles de escritorio, materiales y demás
efectos que el Banco introduzca para su uso: los metales preciosos
en barra ó acuñados que se importen ó exporten por el Banco, quedan
exentos de todo derecho ó impuesto fiscal ó local, establecidos ó
que se establezcan:
El Banco tendrá para sus negocios el uso libre de los telégrafos de
la República, y sus valores metálicos serán transportados por los
ferrocarriles y vapores nacionales, sin pago de flete ni
responsabilidad de la Nación. Está concesión no obsta para que el
Gobierno pueda vender, arrendar ó dar en administración esas
prioridades, y en cualquiera de estos casos cesa de privilegios
aquí acordado, sin responsabilidad de la Nación.
16. El plazo de los préstamos hipotecarios no bajará de seis meses
ni excederá de diez años. El Banco podrá aumentar este plazo cuando
lo creyere conveniente.
17. El Banco Hipotecario de Nicaragua, hará préstamos en dinero
sobre hipotecas á plazo fijo hasta por dos años, renovables; pero
los deudores quedarán sujetos á la emisión de cédulas, que el Banco
les cambiará por su valor nominal.
18. El Banco Hipotecario de Nicaragua estará bajo la inmediata
vigilancia del Gobierno; y en este concepto, el Ministro de
Hacienda, por sí ó por medio de delegado, podrá asistir al arqueo
mensual de las cajas del Banco, y examinar todos los libros y
documentos para informarse de las operaciones hipotecarias y
comerciales, y de cuanto crea conveniente á la fiel observancia de
este contrato; pudiendo practicar arqueos extraordinarios cuando lo
creyere necesario.
19. La presente concesión durará por el término de cuarenta años,
salvo que las cuatro quintas partes de las acciones suscritas
resuelvan liquidar la Sociedad antes de aquel término.
20. El Banco Hipotecario de Nicaragua entrará forzosamente en
liquidación en el caso de que alguno de sus balances semestrales
muestre la pérdida de la reserva y el 30% de su capital; ó cuando
no tenga en sus cajas el 40% en efectivo de que habla el art. 2°
para responder á los billetes circulantes, quedando por este hecho
suspensas sus operaciones. Llegado este caso, el Gobierno nombrará
un representante que intervenga en la liquidación con el fin de
garantizar los intereses de los particulares y del Estado.
21. El Banco Hipotecario de Nicaragua publicará mensualmente su
estado en la Gaceta Oficial, y cada semestre, el Balance general y
el informe de la Junta Directiva.
22. El Banco no podrá prestar suma alguna, sobre depósito de sus
propias acciones.
23. Cuando las Cédulas hipotecarias circulen en el mercado por su
valor nominal, el Gobierno las recibirá en sus oficinas como dinero
efectivo; pero el Banco Hipotecario de Nicaragua, queda obligado
á cambiárselas á la par aunque por cualquiera circunstancia
hubieren bajado de su valor nominal. Esta estipulación comenzará
luego que haya cesado el privilegio concedido al Banco de Nicaragua
por el artículo 17 de su contrato.
24. El Señor Solórzano, ó la sociedad á quien traspase la presente
concesión formará los estatus, y los someterá á la aprobación del
Gobierno.
25. Si al Gobierno le conviniese, el Banco en su oficina principal
ó en las sucursales ó en las sucursales ó agencias, le llevara la
cuenta como Cajero suyo gratuitamente, y le abonará intereses como
á los particulares.
26. La comisión que el Banco cobrará por la emisión de Cédulas
hipotecarias, será del modo siguiente:
Cinco por ciento, cuando el plazo sea de cinco años ó más. Dos por
ciento, hasta por dos años; y sucesivamente aumentará uno por
ciento por cada año, no pudiendo nunca exceder de cinco por ciento,
cualquiera que sea el plazo del préstamo.
27. El Banco Hipotecario de Nicaragua comenzará á funcionar á más
tardar un año después de la aprobación de este contrato, y en caso
contrario caducarán todas las concesiones que en él se otorgan;
salvo caso fortuito ó fuerza mayor, en lo cual está comprendido el
caso de una guerra en cualquier punto de CentroAmérica, ó estado
inminente de ella en Nicaragua. El Señor Solórzano, en garantía de
esta obligación ha depositado en Tesorería General la suma de diez
mil pesos que quedarán á beneficio del Erario si faltare á lo
estipulado en el presente artículo. El Gobierno, devolverá esta
suma dando mil pesos mensuales, contados desde el día en que se
establezca el Banco sin pagar por ellos ningún interés.
28. Toda cuestión que se suscite entre el Estado y el Banco
Hipotecario de Nicaragua, por consecuencia del presente contrato,
la decidirá precisamente un tribunal de dos árbitros, nombrados uno
por cada parte, quienes á su vez nombrarán un tercero para el caso
de discordia; el fallo de aquellos ó de éste será inapelable y no
admitirá recurso alguno. Si los árbitros no pudieren ponerse de
acuerdo en el nombramiento del tercero, la designación de esté será
por la suerte entre cuatro que propongan los mismos árbitros.
29. El Señor Solórzano, puede traspasar la presente concesión á
cualquier persona ó Compañía nacional ó extranjera, quedando el que
la lleve á efecto, sometido á todas las condiciones en ella
contenidas. En caso de que el traspaso sea á persona ó Compañía
extranjeras, éstas quedarán sometidas á las leyes de
Nicaragua.
30. Quedan derogadas todas las disposiciones de leyes anteriores
que se opongan en todo ó en parte, al presente contrato.
Hecho en Managua, á 15 de julio de 1890Ireneo DelgadilloJosé
SolórzanoEl Gobierno aprueba el anterior contratoManagua 16 de
julio de 1890SacasaEl Ministro de HaciendaDelgadillo.
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