Contrato Entre El Gobierno Y El Banco Interamericano De Desarrollo
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Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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CONTRATO ENTRE EL GOBIERNO Y EL
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Decreto Ejecutivo No. 933 Aprobado 4 de Marzo de 1964
Publicado en La Gaceta No.138 del 20 de Junio de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica
de Nicaragua
Decretan:
Artículo 1.- Aprobar en todas sus partes el Contrato
celebrado entre el Ingeniero don Andrés García, Ministro de Estado
en el Despacho de Economí ;a, en representación del Gobierno de
Nicaragua y el Banco Interamericano de Desarrollo, el día 27 de
Setiembre de 1963, para un Préstamo de Ciento Ochenta y Cinco Mil
Dóla&(U$ 185,000.00) destinados a financiar parte de los estudios
del sistema de alcantarillado sanitario de la ciudad de Managua,
Distrito Nacional, y la preparación de los planos, diseños y
especificaciones correspondientes. El referido Contrato
literalmente dice:
CONTRATO DE PRESTAMO
Contrato celebrado el día 27 de Septiembre de 1963 entre el
Banco Interamericano de Desarrollo, actuando en su calidad de
Administrador del Fondo Fiduciario de Progreso Social (en adelante
denominado el Administrador), y la República de Nicaragua (en
adelante denominada el Deudor).
Este contrato se celebra en virtud del Contrato del Fondo
Fiduciario de Progreso Social, suscrito el 19 de Junio de 1961
entre los Estados Unidos de América y el Banco Interamericano de
Desarrollo.
Artículo I.- El Préstamo y su
Objeto
Sección 1.01. Monto y Moneda. Conforme a las estipulaciones del
presente Contrato, el Administrador, en su calidad de tal, se
compromete a otorgar al Deudor, y éste acepta un préstamo con cargo
a los recursos del Fondo Fiduciario de Progreso Social, hasta por
la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil dólares de los Estados Unidos
de América (US185,000.00). Las cantidades que se desembolsen en
virtud de este Contrato se denominarán en adelante el Préstamo.
Sección 1.02. Objeto. El Préstamo tendrá por objeto contribuir
al financiamiento de los estudios del sistema de alcantarillado
sanitario de la ciudad de Managua, y a la preparación de los
planos, diseños y especificaciones correspondientes (en adelante
denominado el Proyecto).
Artículo II .- Amortización, Comisión
de Servicios e Interés
Sección 2.01. Amortización. El Deudor deberá amortizar el
Préstamo mediante trece (13) cuotas semestrales y consecutivas,
denominadas en dólares y pagaderas en córdobas, moneda legal de
Nicaragua, o en dólares, a elección del Deudor. Las tres primeras
cuotas serán del equivalente de Cinco Mil Dólares (U$ 5,000.00)
cada una y las diez restantes serán iguales en su equivalencia en
dólares, incluyendo el capital y los intereses. La primera de las
cuotas deberá pagarse un año después de la fecha del Contrato.
Sección 2.02. Intereses y Comisión de Servicios. (a) El Deudor
deberá pagar semestralmente sobre los saldos deudores un interés
del 2-3/4% por año, en córdobas o en dólares, a elección del
Deudor, que se devengará a partir de los respectivos
desembolsos.
(b) El Deudor deberá además pagar semestralmente sobre los
saldos deudores una Comisión de servicio de 3/4% por año, en dó
lares, la que se devengará asimismo a partir de los respectivos
desembolsos.
(c) El total de lo que se adeude por concepto de intereses y
comisión de servicio deberá liquidarse y pagarse los días 27 de
Septiembre y 27 de Marzo de cada año, comenzando el 27 de Marzo de
1964.
© El cálculo de los intereses y de la comisión de servicio
correspondiente a un período que no sea un semestre completo se
hará con relación al número de días, sobre la base de trescientos
sesenta y cinco (365) días por año.
Sección 2.03. Tipo de cambio. (a) Tanto el capital adeudado como
los intereses se calcularán y denominarán en dólares, pero, si de
acuerdo con las Secciones 2.01 y 2.02, su pago se hiciere en có
rdobas, se cumplirá la obligación mediante el pago de una suma en
dicha moneda que equivalga a la obligación calculada en
dólares.
b. Para calcular dicha equivalencia,
se aplicará el tipo de cambio efectivo en la fecha del respectivo
vencimiento. En caso de pago atrasado, el Administrador podrá a su
opción exigir que se aplique el tipo de cambio efectivo en la fecha
del vencimiento o en la del pago.
c. Se tendrá como tipo de cambio efectivo del dólar de los Estados
Unidos en una fecha se venda esta moneda a los residentes en
Nicaragua que no sean entidades del Gobierno de ese país, para
efectuar alguna de las siguientes operaciones: (i) pagados; (ii)
remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de
inversiones de capital en Nicaragua; (iii) remesa de capitales
invertidos. Si para estas tres clases de operaciones no hubiere un
mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir, el
que represente un mayor número de córdobas por dólar.
d. Si en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere
aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones
mencionadas, el pago de las operaciones mencionadas, el pago se
hará sobre la base del más reciente tipo de de cambio efectivo
utilizado dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha del
vencimiento.
e. Si aplicando las reglas anteriores no pudiere determinarse el
tipo de cambio efectivo o si surgieren discrepancias en cuanto a
dicha determinación, se estará en estas materias a lo que resuelva
razonablemente el Administrador.
f. Si el Administrador determina que el pago efectuado en córdobas
ha sido insuficiente, deberá comunicarlo así al Deudor dentro del
plazo de treinta (30) días de recibido el pago, y el Deudor deberá
cubrir la diferencia dentro del plazo de (30) días de recibido el
aviso. Si, por el contrario, la suma recibida resultare superior a
la adeudada, el Administrador deberá ponerse de acuerdo con el
Deudor para hacer la devolución de los fondos sobrantes.
Sección 2.04. Lugar de pago: Todo pago deberá efectuarse en la
oficina principal del Administrador en Washington, Distrito de
Columbia, a menos que el Administrador designe otro lugar o lugares
para ese efecto.
Sección 2.05. Pagos anticipados. Previo un aviso dado con
cuarenta y cinco (45 días de anticipación por lo menos, el Deudor
podrá pagar cualquier parte del capital del Préstamo antes de su
vencimiento, siempre que no adeude ninguna suma por concepto de
intereses y de comisión exigibles. El pago anticipado, salvo
acuerdo en contrario, se imputará a las cuotas de capital
pendientes en orden inverso a su vencimiento.
Sección 2.06. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará
primeramente a la comisión e intereses vencidos y luego el saldo,
si lo hubiere, a las amortizaciones vencidas de capital.
Sección 2.07. Vencimiento en días feriados. Todo pago o
cualquier otro acto que de acuerdo con este Contrato debiere
llevarse a cabo en sábado o en día que sea feriado según la ley del
lugar en que deba ser hecho se entenderá válidamente efectuado en
el primer día hábil que sobrevenga, sin que en tal caso proceda
recargo alguno.
Artículo III; Condiciones Previas y
otras Normas Relativa a los Desembolsos
Sección 3.01. Condiciones previas al primer desembolso. El
Administrador no estará obligado a efectuar el primer desembolso
mientras no se hayan cumplido a su entera satisfacción los
siguientes requisitos:
a. Que el Administrador haya recibido
uno o más informes jurídicos en que quede establecido que: (i) el
Deudor ha cumplido todos los requisitos necesarios de conformidad
con la Constitución, las leyes y reglamentos de Nicaragua para la
celebración de este Contrato, o para ratificarlo, si fuere el caso;
(ii) Las obligaciones contraídas por el Deudor en este Contrato son
válidas y exigibles. Dichos informes deberán cubrir además
cualquier otra consulta jurídica que el Administrador estime
pertinente.
b. Que el Administrador haya recibido prueba de que la persona o
personas que han suscrito este Contrato en nombre del Deudor, han
actuado con poder o facultad suficiente para hacerlo, o, en caso
contrario, prueba de que el Contrato ha sido válidamente
ratificado.
c. Que el Deudor haya designado una o más personas que puedan
representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución del
presente Contrato y que haya hecho llegar al Administrador
ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes.
d. Que el Administrador haya recibido las seguridades que estime
adecuadas con respecto a los aportes que deberá hacer el Deudor
según lo estipulado en la Sección 5.02.
e. Que el Deudor haya convenido con el Administrador el plan de
operaciones para la ejecución del proyecto.
Sección 3.02. Condiciones previas a todo desembolso. Todo
desembolso, incluso el primero, estará sujeto al cumplimiento de
los siguientes requisitos previos.
(a) Que el Deudor haya presentado una solicitud de desembolso y
que, en apoyo de dicha solicitud, suministre el Administrador los
documentos y demás antecedentes que éste puede razonablemente
haberle requerido. Dicha solicitud y los antecedentes y documentos
correspondientes deberán acreditar, a entera satisfacción del
Administrador, el derecho del Deudor a retirar la cantidad
solicitada y deberán asegurar que dicha cantidad será utilizada
exclusivamente para los fines de este Contrato.
b) Que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en
la Sección 4.01.
Sección 3.03. Procedimiento de desembolso. El Administrador
podrá ; efectuar desembolsos a cuenta del Préstamo: (a) girando a
favor del Deudor las sumas a que tenga derecho conforme el presente
Contrato; (b) haciendo pagos por cuenta del Deudor y de Acuerdo con
él a otras instituciones bancarias; (c) constituyendo o renovando
el fondo rotatorio a que se refiere la Sección 3.04; y (d) mediante
otro método que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto
bancario que cobre un tercero con motivo de los desembolsos será
por cuenta del Deudor. A menos que las partes lo acuerden de otra
manera, sólo se harán desembolsos una vez al mes y por sumas no
inferiores al equivalente de Veinte mil Dó lares
(US$20,000.00).
Sección 3.04. Fondo Rotatorio. Como parte del Préstamo y
cumplidos los requisitos previstos en las Secciones 3.01 y 3.02, el
Administrador, con cargo a la suma a que se refiere la Sección
1.01, podrá establecer un fondo rotatorio en la cantidad que estime
apropiada, que no excederá de US$20,000.00 o su equivalente, fondo
que el Deudor deberá utilizar para financiar los gastos
relacionados con la ejecución del Proyecto. El Administrador podrá
renovar este fondo si el Deudor así lo solicita a medida que
disminuyan los recursos y siempre que se cumplan los requisitos de
la Sección 3.02. La constitución y renovación del fondo rotatorio
se tendrá como desembolsos para todos los efectos del presente
Contrato.
Sección 3.05. Plazo para solicitar el primer desembolso. Si
antes del 27 de Marzo de 1964 o de una fecha posterior que las
partes acuerden por escrito el Deudor no presenta una solicitud de
desembolso que se ajuste a lo dispuesto en el presente Artículo, el
Administrador podrá poner té rmino al Contrato, dando al Deudor el
aviso correspondiente.
Sección 3.06. Plazo final para desembolsos. La suma a que se
refiere la Sección 1.01 podrá ser desembolsada hasta el 27 de Marzo
de 1965. A menos que las partes acuerden por escrito prorrogar este
plazo, el Contrato quedará sin efecto en la parte de la expresada
suma que no hubiera sido desembolsada dentro de dicho plazo.
Sección 3.07. Renuncia a parte del Préstamo. El Deudor, mediante
aviso por escrito enviado al Administrador, podrá renunciar su
derecho de recibir cualquier parte de la suma indicada en la
Sección 1.01 que no haya sido desembolsada antes del recibo del
respectivo aviso y siempre que no se encuentre en alguna de las
circunstancias previstas en la Sección 4.03.
Sección 3.08. No restricciones sobre pagos. El Gobierno de
Nicaragua conviene en que las cantidades de córdobas que se paguen
al Administrador con ocasión de este Préstamo puedan ser utilizadas
por el Administrador o por cualquier persona o entidad que las
reciba de él, sin restricción alguna, para efectuar pagos de bienes
producidos en el territorio de Nicaragua o de servicios
provenientes de ese país y que vayan a utilizarse para facilitar el
logro de los propó ;sitos del Fondo Fiduciario de Progreso Social
en cualquier país hábil para recibir ayuda de dicho Fondo.
Artículo IV; Incumplimiento de Obligaciones del
Deudor
Sección 4.01. Suspensión de desembolsos. El Administrador,
mediante aviso al Deudor, podrá suspender los desembolsos si surge
y mientras subsista alguna de las circunstancias siguientes:
a. El retardo en el pago de las sumas
que el Deudor adeude por capital, interese y comisiones o por
cualquier otro concepto, según el presente Contrato o cualquier
otro contrato celebrado entre el Administrador y el Deudor.
b. El incumplimiento por parte del Deudor de cualquiera otra
obligación estipulada en este Contrato.
c. El retiro o suspensión de la República de Nicaragua como miembro
del Banco Interamericano de Desarrollo.
d. Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del
Administrador, haga improbable que el Deudor pueda cumplir las
obligaciones contraídas en este Contrato que no permita satisfacer
los propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo.
Sección 4.02. Vencimiento anticipado. Si alguna de las
circunstancias previstas en las letras (a) y (c) de la Sección
anterior se prolongare más de treinta (30) días, o si después de la
correspondiente notificación alguna de las circunstancias previstas
en la letra (b) de la misma Sección se prolongare más de sesenta
(60) días, el Administrador tendrá derecho para declarar vencido y
pagadero de inmediato el Préstamo o parte de él, con los intereses
y comisiones devengados hasta la fecha de pago.
Sección 4.03. Obligaciones no afectadas. No obstante lo
dispuesto en las Secciones 4.01 y 4.02, ninguna de las medidas
previstas en este Artí culo afectará: (a) las cantidades sujetas a
la garantía irrevocable de una carta de crédito; (b) las cantidades
comprometidas por cuenta de compras contratadas con anterioridad a
la suspensión, autorizadas por escrito por el Administrador y con
respecto a las cuales se hayan colocado previamente órdenes
específicas.
Sección 4.04. No renuncias de derechos. La omisión o el retardo
en el ejercicio de los derechos del Administrador acordados en este
Artí culo no podrán ser interpretados como una renuncia del
Administrador a tales derechos ni como una aceptación de las
circunstancias que lo habrían facultado para ejercitarlos.
Sección 4.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las
medidas establecidas en este artículo no afectará las demá s
disposiciones de este Contrato, las cuales quedará en pleno
vigor.
Artículo V; Desarrollo del
Proyecto
Sección 5.01. Utilización de Préstamo. (a) Los recursos del
Préstamo deberán ser utilizados en su totalidad, directa o
indirectamente, por el Deudor,
b. Los fondos del Préstamo deberán
emplearse únicamente para cubrir los costos que demande la
contratación de expertos y de una firma consultora, respectivamente
para lo siguiente:
i. Asesoramiento en la revisión y complementación de los estudios
del sistema de alcantarillado sanitario de Managua; y,
ii. Planeamiento y diseño de una planta de tratamiento de aguas
negras de la misma ciudad.
© Los términos de referencia, la selección de los expertos y de la
firma consultora, y los contratos que con éstos se suscriban,
deberán ser sometidos previamente a la aprobación del
Administrador.
c. Toda modificación importante en
los términos de referencia con respecto al Proyecto, y cada
modificación en los contratos con expertos y con la firma
consultora que se costeen con el Préstamo, requieren autorización
escrita del Administrador.
Sección 5.02. Recursos adicionales. El Deudor deberá contribuir con
recursos adicionales al Préstamo, que aseguren la completa
ejecución del Proyecto, en una cantidad no inferior al equivalente
en córdobas de US$ 50, 000.00, que se destinarán a cubrir los
sueldos de técnicos nicaragüenses, y otros gastos locales.
Sección 5.03 Uso de fondos. (a) Sólo podrán utilizarse los
fondos del Préstamo para el pago de bienes o servicios procedentes
del territorio de los Estados Unidos de América o para la
adquisició n de bienes o servicios de procedencia local en
Nicaragua. Sin embargo, con sujeción a lo dispuesto en la Sección
4.05 del Contrato del Fondo Fiduciario de Progreso Social, el
Administrador podrá autorizar la adquisición de bienes producidos
en otros países miembros del Banco Interamericano de Desarrollo, o
la contratación de servicios que dichas operaciones son ventajosas
para el Deudor.
(b) Cualesquiera bienes o servicios no originarios o
provenientes de Nicaragua que sean necesarios adquirir o contratar
para la ejecución del Proyecto, deberán ser financiados con los
recursos del Préstamo. Este requisito no se aplicará a las
adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios originarios o
provenientes de cualquier otro país miembro del Banco
Interamericano de Desarrollo, ni a las compras menores en el
mercado local.
© El Deudor utilizará los bienes adquiridos con el Préstamo sólo
para los fines establecidos en este Contrato. Si deseare disponer
de ellos para otros fines deberá solicitar la autorización escrita
del Administrador.
Artículo VI; Registros, Inspecciones e
Informes
Sección 6.01. Registros. El Deudor deberá llevar registros
adecuados en que se acrediten los gastos en el Proyecto, tanto de
los fondos del Préstamo, como de los fondos que el Deudor aportará
para su total ejecución.
Sección 6.02. Inspecciones y control. (a) El Deudor deberá
permitir que los funcionarios, ingenieros y demás expertos que
envíe el Administrador inspeccionen en cualquier momento el
Proyecto, y revisen los registros y documentos que el Administrador
estime pertinente conocer.
(b) El Administrador establecerá los procedimientos de control
que juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del
Proyecto financiado con los recursos del Préstamo.
Sección 6.03. Informe. (a) El Deudor se compromete a presentar
al Administrador, a entera satisfacción de éste y en los plazos que
se señalan para cada uno de ellos, los informes que se indican a
continuación:
i. Dentro de los treinta (30) días
subsiguientes a cada trimestre calendario, o en otro plazo que las
partes acuerden, los informes relativos al desarrollo del Proyecto
conforme a las normas que sobre el particular envíe el
Administrador al Deudor.
ii. Los demás informes que el Administrador razonablemente le
solicite respecto a la inversión de las sumas presentadas, la
utilización de los bienes adquiridos con dichas sumas y el progreso
del Proyecto.
b. Cuando el Administrador lo solicite, los informes descritos en
los pá rrafos antecedentes se presentarán certificados por la
Contralorí a General de la República. El Deudor deberá autorizar a
la Contraloría para que pueda proporcionar directamente al
Administrador toda información que éste razonablemente solicite con
relación al Proyecto.
Artículo VII; Disposiciones Varias
Sección 7.01. Fecha de Contrato. Para todos los efectos del
Contrato se tendrá como fecha del mismo la que figura en la frase
inicial de este documento.
Sección 7.02. Terminación. El pago total del capital, intereses
y comisión dará por terminado este Contrato y todas las
obligaciones que de él se deriven.
Sección 7.03. Validez. Los derechos y obligaciones establecidos
en este Contrato son válidos y exigibles de conformidad con los
términos en él convenidos, sin referencia a la legislación de país
determinado, y, en consecuencia, ni el Administrador ni el Deudor
podrá n alegar la invalidez de ninguna de sus disposiciones.
Sección 7.03. Validez. Los derechos y obligaciones establecidos
en este Contrato son válidos y exigibles de conformidad con los
términos en él convenidos, sin referencia a la legislación de país
determinado, y, en consecuencia, ni el Administrador ni el Deudor
podrán alegar la invalidez de ninguna de sus disposiciones.
Sección 7.04. Compromiso sobre gravámenes. Salvo que el
Administrador lo autorice expresamente, el Deudor no podrá
constituir ningún gravamen sobre sus bienes o rentas a favor de un
tercero, a menos que constituya al mismo tiempo un gravamen que
garantice al Administrador, en un pie de igualdad y
proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones contraídas
en este Contrato. La anterior disposición no se aplicará, sin
embargo, (i) a los gravámenes sobre bienes comprados, cuando se
constituyan para garantizar el saldo insoluto del precio; (ii) a
los gravámenes pactados en operaciones bancarias, para garantizar
el pago de deudas con vencimientos no mayores de un año.
Sección 705. Publicidad. El Deudor se compromete a indicar en
forma adecuada en la publicidad que efectúe con relación al
Proyecto, que éste se financia con la cooperación del Banco
Interamericano de Desarrollo en su calidad de Administrador del
Fondo Fiduciario de Progreso Social y se realiza como parte de la
Alianza para el Progreso.
Sección 7.06. Comunicaciones. Todo aviso, solicitud o
comunicació n que las partes deban dirigirse en virtud del presente
Contrato se efectuará por escrito y se considerará realizado desde
el momento en que el documento correspondiente se entregue al
destinatario en la respectiva dirección que en seguida se
anota:
Al Administrador: Dirección Postal: Banco Interamericano de
Desarrollo, Washington 25 D.C., EE. UU. Dirección cablegráfica:
INTAMBANC, Washington, D. C.
Al Deudor: Dirección postal: Ministerio de Economía, Managua,
Nicaragua. Dirección cablegráfica: Economía, Managua,
(Nicaragua).
Artículo VIII; Arbitraje.
Sección 8.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de toda
controversia que se derive del presente Contrato y que no se
resuelva por acuerdo entre las partes, éste somete incondicional e
irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de arbitraje
a que se refiere el Anexo A de este Contrato, el cual debe tenerse
como parte integrante del mismo.
En fe de lo cual, el Administrador y el Deudor, actuando cada
uno por medio de su representante autorizado, firman este Contrato
en dos ejemplares de igual tenor en Washington, Distrito de
Columbia, Estados Unidos de América, el día arriba indicado.- Banco
Interamericano de Desarrollo, (f) Felipe Herrera, Presidente. La
República de Nicaragua, (f) Andrés García, Representante.
Anexo A; Arbitraje
Artículo Primero . Composición del Tribunal. El Tribunal
de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán designados en
la forma siguiente: uno, por el Administrador; otro, por el Deudor;
y un tercero, en adelante denominado el Dirimente, por acuerdo
entre las partes, ya directamente, ya por intermedio de los
respectivos árbitros. Si las partes no se pusieren de acuerdo con
respecto a la persona del Dirimente, éste será designado a petición
de cualquiera de las partes por el Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no
designare árbitro, éste será designado por el Diariamente. Si
alguno de los designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere
actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual
forma que para la designación original. El sucesor tendrá las
mismas funciones y atribuciones que el antecesor.
Artículo Segundo. Iniciación del procedimiento de
arbitraje la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación
escrita exponiendo la naturaleza de reclamo, la satisfacción o
reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La
parte que hubiere recibido dicha comunicación, deberá dentro del
plazo de quince (15) días comunicar a la parte contraria el nombre
de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de
treinta (30) días contados desde la entrega de la comunicación
referida al reclamante, cualquiera de ellas podrá ocurrir ante el
Secretario General de la Organizació n de los Estados Americanos
para que éste proceda a la designació n.
Artículo Tercero . Constitución del Tribunal. El Tribunal
de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, en
la fecha que el Dirimente designe y, constituído, funcionará en las
fechas que fije el propio Tribunal.
Artículo Cuarto . Procedimiento. (a) El Tribunal sólo
tendrá competencia para conocer de los puntos de la controversia.
Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa
designar los peritos que estime necesarios. En todo caso deberá dar
a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en
audiencia.
b. El Tribunal fallará en conciencia,
basándose en los té rminos del Contrato y pronunciará su fallo aún
en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.
c. El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto
concurrente de dos de los árbitros por lo menos; deberá dictarse
dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha del
nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que
por circunstancias especiales e imprevistas debe ampliarse dicho
plazo; será notificado a las partes mediante comunicación suscrita
cuando menos por dos miembros del Tribunal; deberá cumplirse dentro
del plazo de treinta (30) días a partir de la fecha la
notificación; tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso
alguno.
Artículo Quinto . Gastos. Antes de constituirse el Tribunal
las partes acordarán la remuneración de los árbitros y de las demás
personas que requiera el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo
no se produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la
compensación que sea razonable según las circunstancias. Cada parte
sufragará sus costas en el Tribunal serán sufragados en partes
iguales por ambas partes. Toda duda respecto a la división de los
gastos o a la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior
recurso por el Tribunal.
Artículo Sexto. Notificaciones. Toda notificación
relativa el arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en
el presente Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma
de notificación.
Artículo 2.- El presente Decreto empezará a regir desde
la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., 4 de Marzo de 1964. (f) J.J.Morales Marenco, DP. (f) Olga N.
de Saballos, DS. F) Ramiro Granera Padilla, DS. Al Poder Ejecutivo.
Cámara del Senado, Managua, D.N., 29 de Abril de 1964 (f) Adrián
Cuadra G:, SP. (f) Pablo Rener, SS. (f) Rafael Ayón, SS. Por Tanto:
Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D.N.30 de Abril de 1964. (
f) RENE SCHICK, Presidente de la República. (f) Ramiro Sacasa
Guerrero, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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