Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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CONTRATO DE PRESTAMO
Decreto No. 908 de 12 de diciembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 289 de 19 de diciembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el Gobierno de la República ha concluido la renegociación de la
deuda externa contratada con anterioridad al 19 de julio de 1979,
con diferentes bancos comerciales extranjeros por la Corporación
Nicaragüense de Inversiones, institución absorbida por el Banco
Nicaragüense conforme Decreto No. 527 de 17 de septiembre de 1980,
(deuda que pertenece a la denominada Categoría II A).
II
Que como resultado de esa negociación se ha acordado con los Bancos
acreedores la extinción de las obligaciones originales mediante el
pago del principal y los intereses causados, calculados a nueva
tasa convenida por las partes.
III
Que para la extinción de las obligaciones referidas, los bancos
acreedores han ofrecido otorgar préstamos a la República en
términos diferentes a los préstamos originales.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Apruébase la contratación de préstamos hasta por
un monto máximo de Doce Millones Quinientos Mil Dólares
(US$12,500,000.00), a otorgarse a la República por los Bancos
comerciales extranjeros acreedores de la Corporación Nicaragüense
de Inversiones; los recursos originados por estos nuevos préstamos
se designan exclusivamente a extinguir las obligaciones pendientes
de pagos originadas por préstamos extranjeros otorgados a la
mencionada institución antes del 19 de julio de 1979, y en los
términos convenidos en la negociación de tal deuda.
Artículo 2.-Dichos préstamos serán pagados en un plazo de
diez años a partir de la fecha de cierre del contrato de acuerdo a
los préstamos y condiciones que las partes estipulen en el mismo
convenio. Además, se efectuará un pago en la fecha que se señale
como fecha de cierre, hasta por la suma de US$83,461.00 más el
equivalente al 10% del monto total adeudado por concepto de
intereses a dicha fecha.
Artículo 3.-Los préstamos causarán intereses pagaderos
semestralmente a partir del 15 de junio de 1982 hasta el pago total
de las sumas adeudadas. Tales intereses se calcularán:
a) Sobre parte de dichos adeudos, conforme los montos y por los
períodos convenidos por las partes, a una tasa fija del 9% anual;
y,
b) Sobre los remanentes de las sumas adeudadas, una vez deducidos
de las mismas los respectivos montos sobre los cuales se convino la
tasa fija, a la tasa Libo más los siguientes márgenes:
Antes del 16 de diciembre de 1984 . . .3/4 del 1%
Después del 15 de diciembre de 1984 y hasta antes del 16 de
diciembre de 1987 :1%,
Después del 15 de diciembre de 1987 y hasta antes del 16 de
diciembre de 1991 1- 1/4%
Con la opción a favor de la República de pagar en efectivo sólo una
parte de tales intereses (a una tasa del 6% anual) y capitalizar la
diferencia resultante, la que se pagará en diez cuotas semestrales
a partir del 15 de junio de 1987, más intereses a la misma tasa
(Libo más margen) acordada para las sumas principales en los
períodos correspondientes.
Artículo 4.-Autorízase al Ministro de Finanzas a convenir
con los Bancos acreedores en nombre de la República, los términos,
cláusulas y estipulaciones comunes en las transacciones
internacionales de este tipo y el pago de gastos y comisiones de
servicios usuales en esta clase de contrataciones, así como para
suscribir el documento contractual correspondiente, los pagarés y
demás documentos necesarios inclusive el convenio con el Banco
gestor. El Ministerio de Finanzas deberá establecer oportunamente
en los presupuestos de ingresos y egresos de la República, las
cantidades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas.
Artículo 5.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el
momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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