Contrato De Préstamo Con Bcle. Para Construcciones En La Zona Franca "las Mercedes"

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - CONTRATO DE PRÉSTAMO CON BClE. PARA CONSTRUCCIONES EN LA ZONA FRANCA "LAS MERCEDES" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Sus habitantes, Sabed QUE EL CONGRESO NACIONAL HA ORDENADO LO SIGUIENTE: Decreto N° 567, Aprobado el 7 de Octubre de 1976. Publicado en La Gaceta No. 236 del 19 de Octubre de 1976 LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, que por medio del señor Ministro o la persona en quien éste delegue, suscriba en nombre del Estado un Contrato de Préstamo con el Banco Centroamericano de Integración Económica, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.560,000.00) con un plazo de diez (10) años incluyendo dos y medio (21/2) años de gracia, a contar de la fecha de suscripción del Contrato, devengando una tasa de interés de seis y medio por ciento (61/2%) anual sobre las cantidades desembolsadas y pendientes de pago, más una comisión de compromiso del tres cuarto del uno por ciento (3/4 del 1%) anual sobre los saldos no desembolsados. El principal será pagado en quince (15) cuotas semestrales consecutivas; las catorce (14) primeras serán por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Dólares.....(US$142,400.00) y la última de Un Millón Quinientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Dólares (US$1.566,400.00). Artículo 2°.- El monto de este préstamo será utilizado para financiar parte de los costos de estructura e instalaciones físicas en la construcción de la Zona Franca Industrial de Exportación; adyacente al Aeropuerto Internacional "Las Mercedes" de la ciudad de Managua. Artículo 3°.- La presente autorización comprende la facultad de incluir en el Contrato respectivo las cláusulas que se acostumbran en esta clase de préstamos, y que mejor aseguren los intereses del Estado, lo mismo que la de incluir en los correspondientes Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la República, las cantidades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Artículo 4°.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., siete de Septiembre de mil novecientos setenta y seis. - (f) Cornelio H. Hueck, Presidente. - (f) Antonio Coronado Torres, Secretario. - (f) Fernando Zelaya Rojas, Secretario. Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 10 de Septiembre de 1976. -(f) Pablo Rener, Presidente. - (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario. - (f) Miguel Gómez Argüello, Secretario. Por Tanto: Ejecútese. - Dado en Casa Presidencial. - Managua, D. N., a los siete días del mes de Octubre de mil novecientos setenta y seis. - (f) J. ANTONIO MORA R., Ministro de la Gobernación y Encargado de la Función Administrativa de la Presidencia de la República. - (f) Rubén García B., Ministro de Hacienda y C. P., por la Ley. -