Contrato De Prestamo 3

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - CONTRATO DE PRESTAMO Decreto No. 588 de 6 de diciembre de 1980 Publicado en La Gaceta No. 290 de 16 de diciembre de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando: I Que el Gobierno de la República ha concluido la renegociación de la deuda externa pública de Nicaragua contratada con anterioridad al 19 de julio de 1979, con diferentes bancos comerciales extranjeros, por la República y las siguientes entidades estatales: El Infonac disuelto por Decreto No. 22, el Banco Nacional de Nicaragua (ahora denominado Banco Nacional de Desarrollo), TELCOR, ENALUF (ahora denominado Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y BAVINIC, deuda aquí denominada categoría I. II Que como resultado de esa negociación, se ha acordado con los bancos acreedores la extinción de las obligaciones originales mediante el pago del principal y los intereses causados, calculados a nueva tasa convenida por las partes. III Que para la extinción de las obligaciones referidas, los bancos acreedores han ofrecido otorgar préstamos a la República en términos diferentes a los préstamos originales. Por Tanto: En uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.- Apruébase la contratación de préstamos hasta por un monto máximo de US$600,000,000.00 a otorgarse a la República por los bancos comerciales acreedores de la categoría I. Los recursos originados por estos nuevos préstamos se destinan exclusivamente a extinguir las obligaciones pendientes de pago originadas por préstamos extranjeros otorgados antes del 19 de julio de 1979, en tal categoría y en los términos convenidos en la renegociación de tal deuda. Artículo 2.- Dichos préstamos serán pagados en un plazo de 12 años contados a partir de la fecha de cierre del contrato de acuerdo a los términos y condiciones que las partes estipulen en el mismo Convenio. Además, se efectuará pago de US$20,000,000.00 el 15 de diciembre de 1980 o en la fecha que se señale como fecha de cierre. Artículo 3.- Los préstamos causarán intereses pagaderos semestralmente a partir del 15 de junio de 1981, hasta el pago total de las sumas adeudadas, más pago especial al 30 de diciembre de 1985. Tales intereses se calcularán sobre la tasa Libo que coticen los Bancos de referencia o sus alternos, tasa a la que se sumarán los siguientes márgenes: Antes del 16 de diciembre de 1983, 1%. Después del 15 de diciembre de 1983 hasta antes del 15 de diciembre de 1986, 11/4%. Después del 15 de diciembre de 1986 hasta antes del 16 de diciembre de 1990: 1 1/2%. Después del 15 de diciembre de 1990 hasta antes del 16 de diciembre de 1992, 1 3/4%. Sin perjuicio de que los intereses se causarán según lo antes indicado, la República pagará en efectivo un interés del 7% anual hasta el 15 de diciembre de 1985 inclusive; el exceso que resultare sobre ese 7% durante un período determinado por ser mayor la tasa de interés convenido (Libor más el margen), será capitalizado mediante financiamiento a otorgarse por los bancos. Las sumas adeudadas con motivo de esta capitalización, se pagarán en 10 cuotas semestrales, a partir del 15 de junio de 1986, venciendo la última cuota el 15 de diciembre de 1990. Estos préstamos para financiar los intereses capitalizados, devengarán el mismo interés (Libor más el margen) acordado por las sumas principales en los períodos correspondientes. No obstante lo anterior, en caso de que la tasa Libor más el margen convenido para un período determinado anterior al 15 de diciembre de 1985 sea inferior al 7%, la República siempre pagará tal 7% y la diferencia se aplicará a amortizar estos préstamos adicionales que financian la capitalización de intereses. Igualmente podrá convenirse el pago de sumas mínimas por año, a partir de junio de 1986, aún cuando ello signifique el pago de los intereses capitalizados en un plazo más corto. Artículo 4.- La República de Nicaragua pagará en la fecha de cierre para ser distribuido entre los Bancos coordinadores de la renegociación, la cantidad de US$800,000.00, para cubrir todos los gastos relativos a la negociación, preparación, otorgamiento y administración del Convenio. Asimismo, la República pagará los gastos, ocasionados por la ceremonia de firma del Convenio, la remuneración anual correspondiente al Banco gestor mientras las obligaciones provenientes del Convenio no se hayan extinguido. Estos pagos igualmente se autorizan hasta por los montos usuales en esta clase de contrataciones. Artículo 5.- Autorizase al Ministro de Finanzas a convenir con los Bancos acreedores, en nombre de la República, los términos, cláusulas y estipulaciones comunes en las transacciones internacionales de este tipo, así como para suscribir el documento contractual correspondiente, los pagarés y demás documentos necesarios inclusive el Convenio con el Banco gestor. El Ministerio de Finanzas deberá establecer oportunamente en los presupuestos de ingresos y egresos de la República, las cantidades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. -