Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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CONTRATO DE PRESTAMO
Decreto No. 588 de 6 de diciembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 290 de 16 de diciembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el Gobierno de la República ha concluido la renegociación de la
deuda externa pública de Nicaragua contratada con anterioridad al
19 de julio de 1979, con diferentes bancos comerciales extranjeros,
por la República y las siguientes entidades estatales: El Infonac
disuelto por Decreto No. 22, el Banco Nacional de Nicaragua (ahora
denominado Banco Nacional de Desarrollo), TELCOR, ENALUF (ahora
denominado Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y BAVINIC, deuda
aquí denominada categoría I.
II
Que como resultado de esa negociación, se ha acordado con los
bancos acreedores la extinción de las obligaciones originales
mediante el pago del principal y los intereses causados, calculados
a nueva tasa convenida por las partes.
III
Que para la extinción de las obligaciones referidas, los bancos
acreedores han ofrecido otorgar préstamos a la República en
términos diferentes a los préstamos originales.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Apruébase la contratación de préstamos hasta
por un monto máximo de US$600,000,000.00 a otorgarse a la República
por los bancos comerciales acreedores de la categoría I. Los
recursos originados por estos nuevos préstamos se destinan
exclusivamente a extinguir las obligaciones pendientes de pago
originadas por préstamos extranjeros otorgados antes del 19 de
julio de 1979, en tal categoría y en los términos convenidos en la
renegociación de tal deuda.
Artículo 2.- Dichos préstamos serán pagados en un plazo de
12 años contados a partir de la fecha de cierre del contrato de
acuerdo a los términos y condiciones que las partes estipulen en el
mismo Convenio. Además, se efectuará pago de US$20,000,000.00 el 15
de diciembre de 1980 o en la fecha que se señale como fecha de
cierre.
Artículo 3.- Los préstamos causarán intereses pagaderos
semestralmente a partir del 15 de junio de 1981, hasta el pago
total de las sumas adeudadas, más pago especial al 30 de diciembre
de 1985. Tales intereses se calcularán sobre la tasa Libo que
coticen los Bancos de referencia o sus alternos, tasa a la que se
sumarán los siguientes márgenes:
Antes del 16 de diciembre de 1983, 1%. Después del 15 de diciembre
de 1983 hasta antes del 15 de diciembre de 1986, 11/4%. Después del
15 de diciembre de 1986 hasta antes del 16 de diciembre de 1990: 1
1/2%. Después del 15 de diciembre de 1990 hasta antes del 16 de
diciembre de 1992, 1 3/4%.
Sin perjuicio de que los intereses se causarán según lo antes
indicado, la República pagará en efectivo un interés del 7% anual
hasta el 15 de diciembre de 1985 inclusive; el exceso que resultare
sobre ese 7% durante un período determinado por ser mayor la tasa
de interés convenido (Libor más el margen), será capitalizado
mediante financiamiento a otorgarse por los bancos. Las sumas
adeudadas con motivo de esta capitalización, se pagarán en 10
cuotas semestrales, a partir del 15 de junio de 1986, venciendo la
última cuota el 15 de diciembre de 1990. Estos préstamos para
financiar los intereses capitalizados, devengarán el mismo interés
(Libor más el margen) acordado por las sumas principales en los
períodos correspondientes.
No obstante lo anterior, en caso de que la tasa Libor más el margen
convenido para un período determinado anterior al 15 de diciembre
de 1985 sea inferior al 7%, la República siempre pagará tal 7% y la
diferencia se aplicará a amortizar estos préstamos adicionales que
financian la capitalización de intereses. Igualmente podrá
convenirse el pago de sumas mínimas por año, a partir de junio de
1986, aún cuando ello signifique el pago de los intereses
capitalizados en un plazo más corto.
Artículo 4.- La República de Nicaragua pagará en la fecha de
cierre para ser distribuido entre los Bancos coordinadores de la
renegociación, la cantidad de US$800,000.00, para cubrir todos los
gastos relativos a la negociación, preparación, otorgamiento y
administración del Convenio.
Asimismo, la República pagará los gastos, ocasionados por la
ceremonia de firma del Convenio, la remuneración anual
correspondiente al Banco gestor mientras las obligaciones
provenientes del Convenio no se hayan extinguido. Estos pagos
igualmente se autorizan hasta por los montos usuales en esta clase
de contrataciones.
Artículo 5.- Autorizase al Ministro de Finanzas a convenir
con los Bancos acreedores, en nombre de la República, los términos,
cláusulas y estipulaciones comunes en las transacciones
internacionales de este tipo, así como para suscribir el documento
contractual correspondiente, los pagarés y demás documentos
necesarios inclusive el Convenio con el Banco gestor. El Ministerio
de Finanzas deberá establecer oportunamente en los presupuestos de
ingresos y egresos de la República, las cantidades necesarias para
el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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