Contrato De Prestamo 1

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - CONTRATO DE PRESTAMO Decreto No. 907 de 12 de diciembre de 1981 Publicado en La Gaceta No. 289 de 19 de diciembre de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando: I Que el Gobierno de la República ha concluido la renegociación de la deuda externa contratada con anterioridad al 19 de julio de 1979, con diferentes bancos comerciales extranjeros por las instituciones bancarias nacionalizadas (Banco Inmobiliario, Banco de América, Banco Nicaragüense; las Instituciones absorbidas por los mismos excepto la Corporación Nicaragüense de Inversiones; y el Banco Caley Dagnall absorbido por el Banco Nacional de Desarrollo), deuda aquí denominada Categoría II A. II Que como resultado de esa negociación se ha acordado con los Bancos acreedores la extinción de las obligaciones originales mediante el pago del principal y los intereses causados, calculados a nueva tasa convenida por las partes. III Que para la extinción de las obligaciones referidas, los Bancos acreedores han ofrecido otorgar préstamos a la República en términos diferentes a los préstamos originales. POR TANTO: en uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.-Apruébase la contratación de préstamos hasta por un monto máximo de Ciento Setenticinco Millones de Dólares (US$175,000,000.00), a otorgarse a la República por los Bancos comerciales acreedores de la Categoría II A. Los recursos originados por estos nuevos préstamos se destinan exclusivamente a extinguir las obligaciones pendientes de pago originados por préstamos extranjeros otorgados antes del 19 de julio de 1979, en tal categoría y en los términos convenidos en la renegociación de tal deuda. Artículo 2.-Dichos préstamos serán pagados en un plazo de diez (10) años, a partir de la fecha de cierre del contrato de acuerdo a los términos y condiciones que las partes estipulan en el mismo convenio. Además, se efectuará pago en la fecha que se señale como fecha de cierre, equivalente al 10% del monto total adeudado por concepto de intereses a dicha fecha conforme la nueva tasa convenida por las partes para tal período. Artículo 3.-Los préstamos causarán intereses pagaderos semestralmente a partir del 15 de junio de 1982, hasta el pago total de las sumas adeudadas. Tales intereses se calcularán sobre la tasa Libo, a la que se sumarán los siguientes márgenes: Antes del 16 de diciembre de 1984 . . . . . 3/4 del 1% Después del 15 de diciembre de 1984 y hasta antes del 16 de diciembre de 1987 . 1% Después del 15 de diciembre de 1987 y hasta antes del 16 de diciembre de 1991 1- 1/4% Con la opción a favor de la República de pagar en efectivo sólo una parte de tales intereses (a una tasa de 6% anual) y capitalizar la diferencia resultante, la que se pagará en diez cuotas semestrales a partir del 15 de junio de 1987, más intereses a la misma tasa acordada para las sumas principales en los períodos correspondientes. Artículo 4.-Autorízase al Ministro de Finanzas a convenir con los Bancos acreedores en nombre de la República, los términos, cláusulas y estipulaciones comunes en las transacciones internacionales de este tipo y el pago de gastos y comisiones de servicios usuales en esta clase de contrataciones, así como para suscribir el documento contractual correspondiente, los pagarés y demás documentos necesarios inclusive el convenio con el Banco gestor. El Ministerio de Finanzas deberá establecer oportunamente en los presupuestos de ingresos y egresos de la República, las cantidades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Artículo 5.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas. -