Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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CONTRATO DE PRESTAMO
Decreto No. 907 de 12 de diciembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 289 de 19 de diciembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el Gobierno de la República ha concluido la renegociación de la
deuda externa contratada con anterioridad al 19 de julio de 1979,
con diferentes bancos comerciales extranjeros por las instituciones
bancarias nacionalizadas (Banco Inmobiliario, Banco de América,
Banco Nicaragüense; las Instituciones absorbidas por los mismos
excepto la Corporación Nicaragüense de Inversiones; y el Banco
Caley Dagnall absorbido por el Banco Nacional de Desarrollo), deuda
aquí denominada Categoría II A.
II
Que como resultado de esa negociación se ha acordado con los Bancos
acreedores la extinción de las obligaciones originales mediante el
pago del principal y los intereses causados, calculados a nueva
tasa convenida por las partes.
III
Que para la extinción de las obligaciones referidas, los Bancos
acreedores han ofrecido otorgar préstamos a la República en
términos diferentes a los préstamos originales.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Apruébase la contratación de préstamos hasta por
un monto máximo de Ciento Setenticinco Millones de Dólares
(US$175,000,000.00), a otorgarse a la República por los Bancos
comerciales acreedores de la Categoría II A. Los recursos
originados por estos nuevos préstamos se destinan exclusivamente a
extinguir las obligaciones pendientes de pago originados por
préstamos extranjeros otorgados antes del 19 de julio de 1979, en
tal categoría y en los términos convenidos en la renegociación de
tal deuda.
Artículo 2.-Dichos préstamos serán pagados en un plazo de
diez (10) años, a partir de la fecha de cierre del contrato de
acuerdo a los términos y condiciones que las partes estipulan en el
mismo convenio. Además, se efectuará pago en la fecha que se señale
como fecha de cierre, equivalente al 10% del monto total adeudado
por concepto de intereses a dicha fecha conforme la nueva tasa
convenida por las partes para tal período.
Artículo 3.-Los préstamos causarán intereses pagaderos
semestralmente a partir del 15 de junio de 1982, hasta el pago
total de las sumas adeudadas. Tales intereses se calcularán sobre
la tasa Libo, a la que se sumarán los siguientes márgenes:
Antes del 16 de diciembre de 1984 . . . . . 3/4 del 1%
Después del 15 de diciembre de 1984 y hasta antes del 16 de
diciembre de 1987 . 1%
Después del 15 de diciembre de 1987 y hasta antes del 16 de
diciembre de 1991 1- 1/4%
Con la opción a favor de la República de pagar en efectivo sólo una
parte de tales intereses (a una tasa de 6% anual) y capitalizar la
diferencia resultante, la que se pagará en diez cuotas semestrales
a partir del 15 de junio de 1987, más intereses a la misma tasa
acordada para las sumas principales en los períodos
correspondientes.
Artículo 4.-Autorízase al Ministro de Finanzas a convenir
con los Bancos acreedores en nombre de la República, los términos,
cláusulas y estipulaciones comunes en las transacciones
internacionales de este tipo y el pago de gastos y comisiones de
servicios usuales en esta clase de contrataciones, así como para
suscribir el documento contractual correspondiente, los pagarés y
demás documentos necesarios inclusive el convenio con el Banco
gestor. El Ministerio de Finanzas deberá establecer oportunamente
en los presupuestos de ingresos y egresos de la República, las
cantidades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas.
Artículo 5.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el
momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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