Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(CONSTRÚYASE UNA PLANTA PARA
ALMACENAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE GRANOS)
No. 12, Aprobado el 24 de Octubre de 1951
Publicado en La Gaceta No. 232 del 31 de Octubre de 1951
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
POR CUANTO:
El Gobierno tiene el propósito de crear un organismo que se
encargue, por los medios que sean necesarios y adecuados del
fomento de la producción nacional, para cuyos efectos el Ministerio
de Economía está haciendo estudios que finalizarán con la
formulación de un proyecto de Ley;
POR
CUANTO:
Dentro de las funciones de tal organismo se contará la de
conservación y distribución de cereales y a este respecto el
Ministerio de Economía y el Consejo Nacional de Economía han
laborado en el sentido de proceder prontamente a la construcción de
los graneros respectivos y con esa finalidad se han presentado
gestiones ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
para la consecución de un empréstito apropiado para la obra,
habiéndose recibido aviso oficial de que dicha Institución está en
disposición de otorgar a Nicaragua un empréstito pro US $
550.000.00 para tal finalidad;
POR
CUANTO:
Habiendo puesto a licitación el Ministerio de Economía la
construcción de una planta para almacenamiento de cereales, con una
capacidad de 7.000 toneladas, el Consejo Nacional de Economía
adjudicó el Contrato a la firma Butler Manufacturing Company, de
Kansas City, Estado de Kansas, Estados Unidos de América, por haber
presentado ésta las mejores condiciones dentro de las
estipulaciones señaladas por el Gobierno para tal fin;
POR
CUANTO:
Está por celebrarse el Contrato de Empréstito mencionado y aceptada
la propuesta antes dicha para la construcción de la indicada plata,
cabe dictar las medidas conducentes para que la obra se realice de
inmediato y sin interrupción a efecto de llenar una de las
imperiosas necesidades de la Economía Nacional;
POR CUANTO
Es de urgencia inmediata para la economía nacional la construcción
de una planta de almacenamiento, ya que salvaría gran parte de la
cosecha que se pierde actualmente por falta adecuada de medios de
conservación;
POR TANTO:
Y de conformidad con el Arto. 150 Cn. y en uso de las facultades
delegadas en Decreto Legislativo No. 23 de 10 de Octubre
corriente,
DECRETA:
Artículo 1.- Constrúyase por cuenta del Gobierno de la
República una planta para almacenamiento y conservación de granos
en los alrededores de la ciudad de Managua.
Artículo 2.- Para llevar a efecto la construcción de la
planta para almacenamiento y conservación de granos a que se
refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, por medio del
Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público o
por el Representante Diplomático de Nicaragua en Washington,
Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, debidamente
autorizado, celebrará un Contrato de empréstito con el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento hasta por la suma de US$
550.000.00.
Artículo 3.- Para sufragar los gastos en moneda nacional que
ocasione la planta referida, el Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua trasladará al Departamento Bancario del mismo
Banco y éste la acreditará en una cuenta especial que se denominará
Fondos para Graneros a la orden del Ministro de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Público, la suma de Un Millón
quinientos cincuenta mil córdobas ( C$ 1,550.000.00) que se tomará
de los fondos provenientes de los recargos cambiarios inmovilizados
de acuerdo con el artículo 50 de la Ley Reguladora de Cambios
Internacionales.
La suma en moneda nacional que se establece en el presente artículo
será destinada exclusivamente a los siguientes fines: a) la
adquisición del terreno necesario para la instalación de la planta;
b) el pago de la obra de mano y de servicio de técnicos y
materiales, empleados y obreros nacionales; c) en la construcción
de edificios auxiliares, cercas y acondicionamiento y nivelación
del terreno; d) en la construcción de los cimientos de concreto y
e) en las otras obras y labores que fueren necesarias.
Los fondos que se acrediten en la cuenta Fondos para Graneros serán
puestos por el Ministro de Hacienda, en deuda activa y por las
cantidades que para la atención de los respectivos gastos le
solicite el Ministro de Economía, a la orden del Tesorero que al
efecto designe el Consejo Nacional de Economía.
Los fondos que el Ministerio de Hacienda ponga a al orden del
Tesorero a que se refiere el párrafo anterior, serán acreditados
por el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua en una
cuenta especial que se denominará Tesorero de Fondos para Silos, y
se movilizará por medio de cheques bancarios que librará dicho
Tesorero y refrendará el Ministro de Economía.
Artículo 4.- Se autoriza al Ministro de Estado en el
Descacho de Economía, para que celebre contrato con la firma Butler
Manufacturing, Company, de Kansas City, Estado de Kansas, Estados
Unidos de Norte América, para la dirección, suministro y
construcción de una planta para almacenamiento y conservación de
granos, con una capacidad de 7.000 toneladas, con un costo en
moneda extranjera no mayor de US $ 550.000.00. Tal contrato deberá
contener las condiciones que estipule el Consejo Nacional de
Economía, las cuales tenderán a asegurar que la obra se realice en
la forma más conveniente y provechosa a los intereses nacionales, y
que la firma construya y concluya la obra a satisfacción del propio
Consejo.
Artículo 5.- Autorizase al Ministro de Estado en el Despacho
de Economía, para que, en los casos que sea necesario celebre
contratos con firmas nacionales para verificar las obras o labores
que habrán de ser financiadas en moneda nacional, con sujeción a lo
que expresa el artículo 8 de este Decreto.
Artículo 6.- La supervigilancia general de las obras de
construcción de la planta de almacenamiento y conservación de
granos que se efectuará, estará a cargo del Consejo Nacional de
Economía, así como la aprobación de los presupuestos respectivos
que deberá someterle el Ministro de Economía.
Mientras no se cree el organismo que en definitiva se encargue de
la administración de la planta, tales funciones las ejercerá el
Consejo Nacional de Economía.
Artículo 7.- La administración de los presupuestos,
dirección y vigilancia inmediata de las obras de construcción de la
planta corresponderá al Ministerio de Economía del curso de las
labores en cualquier momento que se lo pida dicho organismo y aún
cuando no le fuere solicitado informará mensualmente.
Artículo 8.- El Ministerio de Fomento y Obras Públicas hará
que los aspectos técnicos de la construcción se sujeten a los
planos aprobados y que dicha construcción se verifique conforme a
las mejores normas de ingeniería.
Artículo 9.- Los Ministros de Economía y Fomento designarán
el o los ingenieros que escogerán el sitio o lugar en que ha de ser
construida la planta a que se refiere esta ley, el cual deberá
llenar en lo posible todas las condiciones indispensables para
lograr los fines a que se destina la obra.
Artículo 10.- La glosa de los fondos en Deuda Activa a que
se refiere el Arto. 3 de este Decreto, será efectuada por el
Tribunal de Cuentas, para lo cual el Tesorero respectivo le
remitirá la documentación del caso, cada mes.
Artículo 11.- El presente Decreto entrará a regir desde el
día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
veinticuatro de Octubre de mil novecientos cincuenta y uno.(f).-
A SOMOZA, Presidente de la República. (f).- E.
Delgado, Ministro de Estado en el Despacho de Economía. (f).-
Raf. A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda
y Crédito Público.
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