Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
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CONSTITUCION DEL FONDO DE
INVERSION DE TELECOMUNICACIONES
DECRETO No. 5-2006, Aprobado el 23 de Enero del 2006
Publicado en La Gaceta No. 19 del 26 de Enero del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
CONSTITUCION DEL FONDO DE INVERSION DE
TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
CONSTITUCIÓN Y DURACIÓN
Arto 1.- Constitúyase un Fondo especial de Inversión de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, el cual se denominará
FITEL, como un programa destinado exclusivamente al
financiamiento de proyectos de telecomunicaciones y tecnologías de
la información y las comunicaciones (TIC) en áreas rurales o de
bajos ingresos del país.
Arto 2.- El FITEL tendrá una duración de diez años, a partir
de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, duración que
podrá ser prorrogable mediante Decreto Ejecutivo.
CAPÍTULO II
ADMINISTRACION
Arto 3.- El FITEL será administrado por el Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), de
conformidad a los artículos 7, 13, 50, 51, 52 establecidos en el
Decreto No. 128-2004 Reglamento de la Ley Orgánica de TELCOR
publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 238 del 7 de diciembre de
2004.
Arto 4.- La Dirección General de TELCOR, deberá administrar
el FITEL en la forma señalada en el Decreto No. 128-2004.
Arto 5.- Los recursos de FITEL lo constituyen todos los
ingresos o aportes que conforman el fondo disponible de FITEL para
cumplir con los objetivos establecidos en el Arto. 6 de este
Decreto.
CAPÍTULO III
OBJETIVOS
Arto 6.- El FITEL tendrá los siguientes objetivos:
- Promover el acceso de la población de las áreas rurales o de
bajos ingresos del país a los servicios de telecomunicaciones y
tecnologías de la información y las comunicaciones, en las áreas
geográficas según la clasificación territorial establecida en el
Plan Nacional de Desarrollo elaborado por el Gobierno de la
República de Nicaragua.
- Promover la participación del sector privado en la prestación de
los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o de bajos
ingresos mediante el otorgamiento de créditos especiales o
subsidios complementarios de la inversión privada.
- Promover el desarrollo social y económico de las áreas rurales o
de bajos ingresos mediante el acceso a las tecnologías de la
información y las comunicaciones.
- Promover la participación de la población de las áreas rurales o
de bajos ingresos en la identificación de sus necesidades, como una
forma de garantizar la colaboración y participación
ciudadana.
CAPÍTULO IV
RECURSOS DEL FITEL
Arto 7.- Las fuentes de ingresos del FITEL provendrán:
a) De los ingresos provenientes del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) por:
- Los ingresos que perciba en concepto de derechos y tasas, tales
como: estudio de solicitudes, el otorgamiento, modificación,
revalidación y uso de concesiones, licencias, permisos, registros y
autorizaciones, así como el proporcionar información del sector o
publicaciones en la materia.
- Los ingresos que perciba en concepto de multas y recargos, por
las infracciones en que incurran los prestadores de servicios y
operadores de redes.
- Los ingresos que perciba por los conceptos de derechos por
expedición de certificados y licencias de técnicos en
telecomunicaciones y radioaficionados.
- Los ingresos que perciba por asignación y uso del Espectro
Radioeléctrico.
b) De los aportes, asignaciones, donaciones o transferencias,
provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras para contribuir a los fines y objetivos del
FITEL.
c) De los aportes que para estos efectos en su caso otorgue el
Presupuesto General de la República.
d) De los ingresos financieros que generen los recursos del FITEL
depositados o invertidos en distintos instrumentos
financieros.
Arto 8.- El Fondo de Inversión de Telecomunicaciones, deberá
constituirse con un capital mínimo equivalente al veinte por ciento
(20%) de los ingresos acumulados por el Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), a la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto.
Arto 9.- A partir del mes siguiente a la entrada en vigencia
del presente Decreto, el Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) deberá realizar al FITEL,
transferencias mensuales equivalentes como mínimo al 20% de sus
ingresos brutos mensuales de conformidad a la procedencia de los
ingresos establecidos en el literal a) del artículo 7 de este
decreto.
La transferencia del mes que corresponda deberá ser realizada por
TELCOR dentro de los primeros quince días hábiles del mes
siguiente.
En lo que refiere al literal b) del artículo siete (7) del presente
Decreto, se regirán con base a los convenios suscritos entre las
partes. En cuanto al literal c) del referido artículo se regirá
conforme las normas del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
CAPÍTULO V
DEPÓSITOS DE LOS RECURSOS
Arto 10.- Los Recursos del FITEL podrán ser depositados en
cualquier institución bancaria del Sistema Financiero Nacional, y
los depósitos podrán hacerse en moneda nacional o extranjera, en
cuentas corrientes, depósitos a plazos, de ahorros o cualquier otra
modalidad autorizada por las Leyes de la República de
Nicaragua.
Arto 11.- El procedimiento de asignación de los fondos del
FITEL para la ejecución de determinado proyecto será realizado a
través de Concurso Público de Ofertas.
Arto 12.- En el reglamento del FITEL que TELCOR emita para
tal efecto se establecerá los criterios de asignación para cada una
las modalidades de adjudicación de fondos.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Arto 13.- TELCOR dentro de los 45 días posteriores a la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto emitirá el
reglamento del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones (FITEL), el
cual deberá contener los principios y procedimientos necesarios que
garantice su transparente y eficaz administración.
Arto 14.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los
veintitrés días del mes de enero del año dos mil seis. ENRIQUE
BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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