Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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CONSEJO SUPERIOR DE INSTRUCCIÓN
PÚBLICA
Aprobado el 31 de Marzo de 1924
Publicado en La Gaceta No. 83 del 8 de Abril de 1924
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es indispensable dar al servicio de Instrucción Pública una
organización eficiente para que corresponda a sus altos
fines,
DECRETA:
La siguiente
ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO l
CONSEJO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Artículo 1.- Créase en esta capital un Consejo Superior de
Instrucción Pública que será presidido por el Ministro del Ramo y
que constará de los siguientes miembros:
Los directores de los institutos nacionales de León, Managua, y
Granada.
Un profesor de Letras y otro de Ciencias de cada uno de esos
institutos, nombrados por el claustro de profesores
respectivo.
El Director del Instituto Pedagógico de Varones.
La Directora de la Escuela Normal de Institutoras.
Un Director General de institutos nacionales, colegios y escuelas
primarias del sexo masculino.
Una Directora General de institutos, colegios y escuelas primarias
del sexo femenino.
El Jefe del Cuerpo Médico Escolar y un Asesor del Consejo.
Artículo 2.- Este Consejo se reunirá ordinariamente cada
seis meses y extraordinariamente cuando lo disponga el
Ministerio.
Artículo 3.- Será Delegado del Consejo una Sección
Permanente que estará integrada por los cuatro últimos miembros de
que trata el artículo preanterior, y que trabajará durante el año
escolar y un mes más.
Artículo 4.- El Consejo Superior será convocado con la
debida oportunidad. Tendrá en esta Capital diez sesiones.
Artículo 5.- Créase un Consejo Departamental de Instrucción
Pública en la cabecera de cada departamento el cual será compuesto
de tres ciudadanos padres de familia, versados en asuntos de
instrucción pública, y electos en junta general de padres de
familia de la ciudad que convocará y presidirá el jefe político del
departamento. Su duración será de dos años, pudiendo ser
reelectos.
Artículo 6.- Créase en cada población un Consejo Local de
Instrucción Pública, el cual será compuesto de tres padres de
familia de la población, electos en junta general de padres de
familia de la misma, y que convocará y presidirá el alcalde
respectivo. Su duración será de dos años, pudiendo ser
reelectos.
CAPÍTULO ll
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA SECCIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO
SUPERIOR DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Artículo 7.- Son atribuciones y deberes de la sección
permanente del consejo superior de instrucción pública:
1. Revisar los planes de estudio, programas de instrucción pública,
métodos de examen, reglamentos administrativos y
disciplinarios.
2. Dictaminar sobre la creación de nuevas escuelas, colegios,
escuelas normales, creación o supresión de cátedras, sobre libros
de textos de escuelas primarias y secundarias y normales, y libros
para bibliotecas nacionales y para bibliotecas de escuelas normales
y públicas.
3. Formular y presentar al Consejo Superior los proyectos
necesarios a la buena marcha y desarrollo de la instrucción general
con el fin de disminuir el analfabetismo e incorporar gradualmente
en el actual sistema de educación las innovaciones
apropiadas.
4. Formular el proyecto de presupuesto escolar para elevarlo al
consejo superior con el fin de que éste, dado su aprobación, lo
presente al Ministerio.
5. Proponer al Ministerio el nombramiento de inspectores,
directores, subdirectores, profesores y maestros de educación
primaria y de los demás empleados que a su vez le hayan sido
propuestos por sus respectivos jefes y removerlos por faltas de
conducta o mal desempeño de sus funciones comprobadas debidamente y
previa audiencia del inculpado.
6. Organizar el Museo Nacional Pedagógico.
7. Administrar las propiedades y muebles pertenecientes a las
escuelas y solicitar la autorización legal para venderlos cuando su
conservación fuere dispendiosa o hubiere manifiesta utilidad en su
enajenamiento.
8. Administrar conforme al presupuesto los fondos destinados a
instrucción pública.
9. Promover la celebración de conferencias pedagógicas, la creación
de academias de maestros y demás centros docentes y formación de
bibliotecas populares.
10. Dirigir una revista mensual de educación.
11. Aprobar o improbar las disposiciones de los consejos
departamentales de Instrucción Pública.
12. Llevar la estadística escolar con las especificaciones
necesarias comprensivas del número de las escuelas, directores y
profesores, asistencia mensual de alumnos, locales propios y
alquilados y muebles y útiles de enseñanza de cada escuela.
13. Conocer en última instancia de todas las resoluciones de los
claustros de profesores en materia disciplinaria.
Artículo 8.- La Sección Permanente tendrá un Secretario y un
Escribiente. Tendrá sesiones tres veces al mes y será presidida por
el Ministro o Subsecretario de Instrucción Pública.
Artículo 9.- De todas las disposiciones que dicte la sección
permanente del Consejo dará cuenta cada seis meses al Consejo
Superior en un informe razonado.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO SUPERIOR DE INSTRUCCIÓN
PÚBLICA
Artículo 10.- Son atribuciones y deberes de esta
corporación:
1. Aprobar con las modificaciones que creyere convenientes los
planes de estudios, programas de instrucción pública y demás
proyectos que le presente la sección permanente del Consejo para la
buena marcha y desarrollo de la instrucción general.
2. Aconsejar la creación de nuevas escuelas, colegios, cátedras,
cajas de ahorro de maestros y escolares, etc.
3. Señalar los textos de enseñanza primaria y secundaria.
4. Examinar y aprobar con las modificaciones que creyere necesarias
el proyecto de presupuesto escolar a fin de enviarlo al Ministerio
de Instrucción Pública.
5. Examinar las cuentas de la administración de los fondos y demás
propiedades de instrucción pública que le presente la sección
permanente del mismo.
6. Examinar el informe que debe presentarle la sección permanente
de los trabajos que hubiere verificado en el período de los seis
meses trascurridos.
CAPÍTULO IV
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO DEPARTAMENTAL DE INSTRUCCIÓN
PÚBLICA
Artículo 11.- Son atribuciones y deberes de este
Consejo:
1. Vigilar las escuelas de su localidad, haciéndolas visitar
alternadamente por sus miembros dos veces al mes por lo menos y
extraordinariamente cuando lo juzgue necesario. Esta vigilancia se
extenderá también a la conducta oficial y particular de todo el
personal docente, así como respecto del modo con que cumple su
deber el Inspector departamental.
2. Recoger informes de personas dignas de crédito de todas las
poblaciones del departamento respecto a la manera en que cumplen
sus deberes los consejos locales de instrucción pública.
3. Informar de los hechos a que se refieren los incisos anteriores,
cada dos meses a la Sección permanente del Consejo, o antes si el
caso fuere urgente.
CAPÍTULO V
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO LOCAL DE INSTRUCCIÓN
PÚBLICA
Artículo 12.- Son funciones y deberes de este Consejo:
1. Ejercer la vigilancia sobre las escuelas de su localidad, como
se dispone en el inciso primero del artículo anterior.
2. Informar cada mes al Consejo Departamental de Instrucción
Pública sobre el resultado de la vigilancia referida, especialmente
en cuanto a la conducta pública y privada del personal docente de
las escuelas de su localidad.
CAPÍTULO VI
ATRIBUCIONES Y DEBERES PARTICULARES DE LOS DIRECTORES GENERALES
DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Artículo 13.- Son atribuciones y deberes de estos
funcionarios:
1. Cumplir en lo que les sea aplicable todos los deberes que por la
ley están señalados al Inspector general de instrucción
primaria.
2. Visitar una vez al mes por lo menos, sin previo aviso a los
directores, los colegios de enseñanza secundaria de la República y
dar el informe correspondiente a la Sección permanente del Consejo
sobre los puntos siguientes:
a) Estado y condición del local, mobiliario y útiles de
enseñanza;
b) Conducta del Director y de los profesores del establecimiento
conforme a los datos que les sea posible obtener;
c) Estado de adelanto del establecimiento a cuyo fin hará practicar
ejercicios a los alumnos en los diferentes ramos de su
instrucción;
d) Procedimientos y métodos empleados, libros de textos.
CAPÍTULO VII
ATRIBUCIONES Y DEBERES PARTICULARES DEL JEFE DEL CUERPO MÉDICO
ESCOLAR
Artículo 14.- Son atribuciones y deberes de este
funcionario:
1. Examinar conforme a los procedimientos científicos y de acuerdo
con el reglamento Médico Escolar que dictará el Consejo, a cada uno
de los alumnos de las escuelas primarias a fin de reconocer su
estatura, talla, peso y anormalidades físicas y psíquicas si las
tuviere, así como el estado de su salud.
2. Llevar libretas en que anote el reconocimiento médico de cada
alumno con todas las especificaciones necesarias.
De estas libretas tomará los datos que crea indispensables para
dárselos a los padres de familia con el objeto de que puedan ellos
atender mejor a la salud del niño previniendo el desarrollo de
cualquier enfermedad a cuyo efecto les comunicará las
prescripciones higiénicas que a su juicio fueren conveniente.
3. Visitar sin previo aviso en horas distintas y por lo menos tres
veces al mes, los locales de los colegios y escuelas, sus anexos y
mobiliario para informarse del aseo y de las demás condiciones
higiénicas de ellas.
4. Visitar los internados por lo menos dos veces al mes sin previo
aviso al director del establecimiento y a la hora de tomar los
alumnos sus alimentos para vigilar la cantidad y calidad de éstos,
tanto para el almuerzo como para la comida. A esta obligación de
ser vigilados están sujetos no solamente los internados oficiales
sino también los de establecimientos particulares aunque no estén
subvencionados por el Gobierno.
Inspeccionar los ejercicios físicos de los niños a fin de
determinar los apropiados a cada uno.
5. Informar por escrito mensuales a la sección permanente del
consejo, sobre el resultado de las visitas a que se refieren los
incisos 3 y 4 indicando las medidas que a su juicio deben adoptarse
para remediar los defectos que notare. Pero si el caso fuere
urgente, el informe se presentará inmediatamente.
6. Ejercer la profiláctica de las enfermedades trasmisibles
dictando las medidas de aislamiento que convengan, las que deben
ser cumplidas por los jefes de los establecimientos.
Los consejos de educación y los inspectores harán efectivas esas
disposiciones dando cuenta de cualquier irregularidad al respectivo
Director de Instrucción Pública.
Artículo 15.- El reconocimiento de los alumnos se hará por
el médico escolar antes que el niño sea inscrito en el respectivo
establecimiento.
Hecho el reconocimiento si el alumno no padeciere de enfermedad
contagiosa dará una boleta autorizando su inscripción y sin la cual
no podrá ser admitido.
Artículo 16.- El médico escolar a principio del curso será
provisto por el Ministerio de expertos en higiene que le ayuden en
sus trabajos y que pueda despachar con las necesarias instrucciones
a los demás departamentos de la República.
CAPÍTULO VIII
ATRIBUCIONES Y DEBERES PARTICULARES DEL ASESOR DEL
CONSEJO
Artículo 17.- Son atribuciones y deberes de este
funcionario:
1. Ser el Jefe de la oficina del Consejo para redactar las
disposiciones y actas del mismo y dirigir los demás trabajos que le
encomienden.
2. Tramitar y resolver todos los asuntos de carácter contencioso
administrativo que ocurran en el Ministerio de Instrucción
Pública.
3. Dictaminar sobre los asuntos que le encomiende dicho Ministerio,
aunque no tengan el carácter de contencioso administrativo.
Artículo 18.- El presente decreto empieza a regir desde el
día de mañana.
Dado en Managua en el Palacio del Ejecutivo a los treintiún días
del mes de marzo de mil novecientos veinticuatro. B.
MARTÍNEZ. El Ministro de Instrucción Pública, PABLO
HURTADO.
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