Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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CONCLUSION DE LA RENEGOCIACION
DE LA DEUDA EXTERNA
Decreto No. 998 de 11 de marzo de 1982
Publicado en La Gaceta No. 78 de 3 de abril de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que se ha concluido la renegociación de la deuda externa originada
por créditos contratados con anterioridad al 19 de julio de 1979
con diferentes Bancos Comerciales Extranjeros por Empresas ahora
pertenecientes al Area Propiedad del Pueblo (APP), deuda aquí
denominada Categoría II B.
II
Que como resultado de la negociación se ha acordado con los Bancos
Extranjeros acreedores que en diferentes proporciones, éstos cedan
al Banco de América, Banco Nicaragüense y Banco Nacional de
Desarrollo, los créditos referidos, cesión cuyo precio se cancelará
mediante pago a efectuarse por los Bancos Nacionales con recursos
propios y con recursos originados por préstamos a otorgarse para el
mismo fin por los bancos acreedores.
III
Que en las mismas negociaciones se ha acordado que la República de
Nicaragua se constituiría garante de los Bancos adquirentes y a
favor de los Bancos acreedores para el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por tales Bancos adquirentes:
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Autorízase el otorgamiento de garantía de la
República para asegurar el cumplimiento de las obligaciones a
asumirse por el Banco de América, Banco Nicaragüense y Banco
Nacional de Desarrollo en los contratos de préstamos y cesión de
cartera a celebrarse separadamente por cada uno de tales bancos, y
los Bancos Comerciales Extranjeros acreedores de la Categoría II B,
y en los Contratos de Adhesión que posteriormente se suscriban. Los
Préstamos en conjunto serán por un monto máximo de Cincuenta y
Cinco Millones de Dólares (US$55,000,000.00), y se destinan
exclusivamente al pago del precio de adquisición de los créditos de
la Categoría II B, aludida.
Artículo 2.-Dichos préstamos serán pagados en un plazo de
diez (10) Años a partir de la fecha de cierre del contrato, de
acuerdo a los términos y condiciones que las partes estipulen en el
respectivo Convenio, y causarán intereses pagaderos semestralmente
a partir del 30 de septiembre de 1982 hasta el pago total de las
sumas adeudadas; tales intereses se calcularán sobre la tasa Libo,
a la que se sumarán los siguientes márgenes:
Antes del 19 de abril de 1985 3/4 del 1%
Después del 31 de marzo de 1985 y hasta antes del 1 de abril de
1988.. 1%
Después del 31 de marzo de 1988 y hasta antes del lo de abril de
1992. 1 1/4 %
Lo anterior es sin perjuicio de la limitación que se convenga
respecto al máximo a pagarse efectivamente en concepto de intereses
y la capitalización del exceso para su pago a partir del 30 de
septiembre de 1987.
Artículo 3.-Autorízase al Ministro de Finanzas para convenir
con los Bancos acreedores en nombre de la República, las
condiciones, cláusulas y pagos comunes en las transacciones
internacionales de este tipo, incluyendo pago inicial, así como
para suscribir los documentos contractuales correspondientes y
demás documentos necesarios.
El Ministerio de Finanzas al elaborar el presupuesto anual de la
República, de estimarlo apropiado, hará las provisiones que
considere necesarias para hacer frente a las obligaciones
contingentes que asumirá con motivo de las garantías a
otorgarse.
Artículo 4.-El presente Decreto entrará en vigencia hoy,
desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior
en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua Libre, a los once días del
mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad
Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. SergioRamírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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