Conceptúase Industria De Primera, Segunda Y Tercera Categoría

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - (CONCEPTÚASE INDUSTRIA DE PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA CATEGORÍA) DECRETO No.11, Aprobado el 6 de Octubre de 1955 Publicado en La Gaceta No.236 del 18 de Octubre de 1955 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de las facultades que expresamente le concede el Arto. 23 del Código Arancelario de Importaciones, Decreta: Artículo 1o.- Conceptúase industria de primera categoría la que transforma materia en bruto, producida o extraída en el país, sin mezcla sustancial de ninguna materia extranjera, en artículos de categoría principal listos a ser consumidos o usados, como la industria azucarera, la de cemento, la textil que produce artículos de algodón, la que elabora conservas de pescado de agua salada o dulce, de mariscos, de crustáceos o de carne animales que se reproducen en el país. Esta industria gozará de las siguientes tarifas aduaneras de importación para los artículos que en seguida se especifican: Específico Ad-Valorem a) Maquinaria y repuestos y accesorios para ella, siempre que dicha maquinaria se necesite para laborar el artículo manufacturado ya sea en la producción de energía motriz o en el proceso de transformación, incluyendo en ella la maquinaria móvil que se ocupe para extraer la materia prima y excluyéndose de esta maquinaria móvil los vehí- culos de transporte, automotores o no, y la maqui- naria agrícola. Libre Libre b) Azufre Libre Libre c) Ácido muriático Libre Libre d) Vanol (Hidrosulfito de sodio) Libre Libre e) Ácido fosfórico y derivados Libre Libre f) Bentonite Libre Libre g) Carbonato de sodio Libre Libre h) Carbones vegetal y animal y otros derivados Libre Libre i) Cal hidratada Libre 5% j) Sacos de papel que lleven impresos el nombre de la Empresa y del artículo a cuyo empaque se van a des- tinar Libre Libre k) Aceite Diesel y Aceite crudo, destinados a ser usa- dos como combustible para producir energía eléc- trica o vapor o para quemarse o utilizarse con cual- quier fin indispensable para la producción del artí- culo manufacturado Libre Libre l) Aceites y grasas lubricantes destinados a la maqui- naria industrial Libre 10% El Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda por medio de Decreto podrá agregar cualquier otro artículo que sea necesario para la fabricación de la manufactura. Artículo 2o.- Se considera comprendida en el artículo anterior la industria de pasteurización de leche y sus productos derivados. Artículo 3o.- Conceptúase industria de segunda categoría la que para elaborar su producto necesita transformar materia prima producida o extraída en el país y materia prima extranjera, como la de licores, jabonería y textiles que mezclan algodón con otra materia prima extranjera. Esta industria gozará de las siguientes tarifas aduaneras de importación para los artículos que en seguida se detallan: Específico Ad-Valorem a) Maquinaria y repuestos y accesorios para ella, siempre que dicha maquinaria se necesite para elaborar el artículo manufacturado ya sea en la producción de energía motriz o en el proceso de transformación, incluyendo en ella la maquinaria móvil que se ocupe para extraer la materia prima y excluyéndose de esta maquinaria móvil los vehí- culos de transporte, automotores o no, y la maqui- naria agrícola. Libre Libre b) Aceite Diesel y Aceite crudo, destinados a ser usa- dos como combustible para producir energía eléc- trica o vapor o para quemarse o utilizarse con cual- quier fin indispensable para la producción del artí- culo manufacturado Libre Libre c) Aceites y grasas lubricantes destinados a la maqui- naria industrial $0.05 10% Artículo 4o.- Conceptúase industria de tercera categoría: a) La que transforma materia prima extranjera como base principal para elaborar su producto; b) La que sin transformar la materia prima del país la procesa en forma tal que produzca un artículo comercial con uso que no puede darlo la materia misma; c) La que sólo produce en su primera etapa de transformación artículos destinados a sufrir una ulterior transformación para su completo beneficio y aprovechamiento general; y d) La que en su primera etapa de transformación no da un producto de categoría principal que pueda incluirse como comprendida en el artículo primero de esta ley. EL Ministerio de Economía por medio de Decreto General e impersonal podrá incluir en esta categoría otras industrias no especificadas en el presente artículo. Esta industria gozará de las siguientes tarifas aduaneras de importación en los artículos que a continuación se detallan: Específico Ad-Valorem a) Maquinaria y repuestos y accesorios para ella, siempre que dicha maquinaria se necesite para elaborar el artículo manufacturado ya sea en la producción de energía motriz o en el proceso de transformación, incluyendo en ella la maquinaria móvil que se ocupe para extraer la materia prima y excluyéndose de esta maquinaria móvil los vehí- culos de transporte, automotores o no, y la maqui- naria agrícola. Libre Libre Artículo 5o.- Para gozar de las franquicias y rebajas consignadas en los Incos. k) y l) del Art. 1o. y en los Incos. b) y c) del art. 3o. será necesario que las empresas industriales hagan un estimado de lo que van a consumir durante el año fiscal del Gobierno; dicho estimado será sometido al Ministerio de Hacienda para que este Despacho conforme los datos que obtenga y a su criterio, lo confirme o reduzca, haciendo saber a la Recaudación General de Aduanas lo que resuelva sobre el particular a fin de que esta Oficina aplique los artículos mencionados en esos incisos la tarifa industrial que conforme esta Ley les corresponda hasta por la cantidad aprobada por el Ministerio de Hacienda. Artículo 6o.- El Ministerio de Economía por medio de Decreto generales e impersonales podrá agregar a lista de las industrias que conforme esta Ley están comprendidas en los artículos 1o. y 3o., otras nuevas que a su juicio estén comprendidas en cualquiera de esas categorías, asimismo determinará en esa misma forma todas aquellas industrias que según su criterio estén comprendidas en los conceptos del Arto. 4o.de esta Ley, haciendo saber estas determinaciones al Ministerio de Hacienda para los fines correspondientes. Artículo 7o.- Toda persona que tenga cualquiera de las industrias a que se refiere el presente Decreto o a las que declare el Ministerio de Economía que esta comprendidas en algunas de las categorías mencionadas deberá registrarlas en el Ministerio de Hacienda, comprobando plenamente la existencia de ellas; asimismo deberá hacer ante él sus solicitudes de libre introducción a fin de que ese Despacho, escogiendo la forma más expedita, ordene lo correspondiente a la Recaudación General de Aduanas. Artículo 8o.- Las empresas de transporte público que llevaren a efecto este transporte por medio de ferrocarriles gozarán de las siguientes tarifas de importación para los artículos que en seguida se especifican, previa solicitud aceptada por el Ministerio de Hacienda: Específico Ad-Valorem a) Los artículos comprendidos en las sub-partidas 731-01-00, 731-02-00, 731-03-00, 731-04-00, 731-05-00, 731-06-00, 731-07-00 del Código Arancelario Libre Libre b) Cualquier otro material otro material metálico que por sí mismo se ocupe para el servicio de transporte Libre Libre c) Aceite Diesel y Crudo Libre Libre d) Grasas y aceites lubricantes Libre Libre Para concederse las franquicias estipuladas en los acápites y c) y d) el interesado deberá sujetarse a lo preescrito en el Arto. 5o. Artículo 9o.- Las empresas de transporte por medio de ferrocarriles cuando se dediquen a servir a la industria acarreando materia prima producida o extraída en el país, el producto manufacturado o sus trabajadores etc., gozarán de las siguientes tarifas de importación para los artículos que en seguida se especifican, previa solicitud aceptada por el Ministerio de Hacienda: Específico Ad-Valorem a) Los comprendidos en los acápites a), b) y c) del artículo anterior Libre Libre b) Grasas y aceites lubricantes Libre 10% Para concederse las franquicias en los aceites diesel y crudo y en las grasas y aceites lubricantes el interesado deberá sujetarse a lo preescrito en el Arto. 5o. Artículo 10.- Este Decreto no libera el pago de derecho por servicios consulares porque ellos deben conceptuarse como parte del costo de la Mercadería. Artículo 11.- La presente Ley se aplicará tanto a la industria establecida como a la por establecerse, pero para otorgar las franquicias y rebajas en favor de esta última, será necesario que el interesado rinda fianza por un monto que calculará y determinará el Ministerio de Hacienda y no se cancelará dicha fianza sino hasta que la industria se haya establecido, es decir, está en funcionamiento. Artículo 12.- A los envases o envolturas directos e inmediatos que para los artículos que manufacturaren necesita importar la industria del país con el objeto de ofrecer al público sus productos, no podrá imponérseles gravámenes de importación mayores de los que se aplican a un artículo manufacturado igual o semejante que viene envasado o envuelto en forma similar, siempre que dichos envases o envolturas tengan impreso el nombre de la industria que los va a usar y el del contenido a que estén destinados. Se exceptúan de esta disposición los sacos de yute, algodón o de otras fibras textiles, y los envases o envolturas que por su naturaleza puedan ser ocupados para otros usos posteriores diferentes de la industria a que vinieron destinados, o que después del primer uso tengan valor comercial reconocido. La Recaudación General de Aduanas al aplicar el gravamen de introducción correspondiente determinará si el artículo importado reúne los requisitos consignados en el párrafo anterior a fin de aplicar lo preescrito en dicho párrafo. Este precepto estará en vigor mientras tales envases o envolturas no puedan producirse en el país, en cantidad suficiente, en calidad que los sustituya y a un precio que merezca la protección, lo cual deberá ser declarado previamente por el Consejo Nacional de Economía, en la forma preescrita en el párrafo final del Arto.28 del Código Arancelario. Artículo 13.- El presente Decreto entrará en vigor desde su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial, sustituye desde esa fecha el Arto. 9o. de la Ley Industrial de 20 de Mayo de 1925, tendrá aplicación desde el 1o. de Julio del corriente año en cuanto a que lo pagado conforme a la tarifa del Código Arancelario a partir del uno de Julio deberá devolverse en todo lo que exceda con relación a las tarifas industriales que se consignan en este Decreto. Dado en Casa Presidencial.-Managua, D. N., a los seis días del mes de Octubre de mil novecientos cincuenta y cinco.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República, -(f) Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. -