Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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(CONCEPTÚASE INDUSTRIA DE
PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA CATEGORÍA)
DECRETO No.11, Aprobado el 6 de Octubre de 1955
Publicado en La Gaceta No.236 del 18 de Octubre de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que expresamente le concede el Arto. 23
del Código Arancelario de Importaciones,
Decreta:
Artículo 1o.- Conceptúase industria de primera categoría la
que transforma materia en bruto, producida o extraída en el país,
sin mezcla sustancial de ninguna materia extranjera, en artículos
de categoría principal listos a ser consumidos o usados, como la
industria azucarera, la de cemento, la textil que produce artículos
de algodón, la que elabora conservas de pescado de agua salada o
dulce, de mariscos, de crustáceos o de carne animales que se
reproducen en el país.
Esta industria gozará de las siguientes tarifas aduaneras de
importación para los artículos que en seguida se especifican:
Específico Ad-Valorem
a) Maquinaria y repuestos y accesorios para ella,
siempre que dicha maquinaria se necesite para
laborar el artículo manufacturado ya sea en la
producción de energía motriz o en el proceso de
transformación, incluyendo en ella la maquinaria
móvil que se ocupe para extraer la materia prima
y excluyéndose de esta maquinaria móvil los vehí-
culos de transporte, automotores o no, y la maqui-
naria agrícola. Libre Libre
b) Azufre Libre Libre
c) Ácido muriático Libre Libre
d) Vanol (Hidrosulfito de sodio) Libre Libre
e) Ácido fosfórico y derivados Libre Libre
f) Bentonite Libre Libre
g) Carbonato de sodio Libre Libre
h) Carbones vegetal y animal y otros derivados Libre Libre
i) Cal hidratada Libre 5%
j) Sacos de papel que lleven impresos el nombre de la
Empresa y del artículo a cuyo empaque se van a des-
tinar Libre Libre
k) Aceite Diesel y Aceite crudo, destinados a ser usa-
dos como combustible para producir energía eléc-
trica o vapor o para quemarse o utilizarse con cual-
quier fin indispensable para la producción del artí-
culo manufacturado Libre Libre
l) Aceites y grasas lubricantes destinados a la maqui-
naria industrial Libre 10%
El Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda por medio de Decreto
podrá agregar cualquier otro artículo que sea necesario para la
fabricación de la manufactura.
Artículo 2o.- Se considera comprendida en el artículo
anterior la industria de pasteurización de leche y sus productos
derivados.
Artículo 3o.- Conceptúase industria de segunda categoría la
que para elaborar su producto necesita transformar materia prima
producida o extraída en el país y materia prima extranjera, como la
de licores, jabonería y textiles que mezclan algodón con otra
materia prima extranjera. Esta industria gozará de las siguientes
tarifas aduaneras de importación para los artículos que en seguida
se detallan:
Específico Ad-Valorem
a) Maquinaria y repuestos y accesorios para ella,
siempre que dicha maquinaria se necesite para
elaborar el artículo manufacturado ya sea en la
producción de energía motriz o en el proceso de
transformación, incluyendo en ella la maquinaria
móvil que se ocupe para extraer la materia prima
y excluyéndose de esta maquinaria móvil los vehí-
culos de transporte, automotores o no, y la maqui-
naria agrícola. Libre Libre
b) Aceite Diesel y Aceite crudo, destinados a ser usa-
dos como combustible para producir energía eléc-
trica o vapor o para quemarse o utilizarse con cual-
quier fin indispensable para la producción del artí-
culo manufacturado Libre Libre
c) Aceites y grasas lubricantes destinados a la maqui-
naria industrial $0.05 10%
Artículo 4o.- Conceptúase industria de tercera
categoría:
a) La que transforma materia prima extranjera como base principal
para elaborar su producto;
b) La que sin transformar la materia prima del país la procesa en
forma tal que produzca un artículo comercial con uso que no puede
darlo la materia misma;
c) La que sólo produce en su primera etapa de transformación
artículos destinados a sufrir una ulterior transformación para su
completo beneficio y aprovechamiento general; y
d) La que en su primera etapa de transformación no da un producto
de categoría principal que pueda incluirse como comprendida en el
artículo primero de esta ley.
EL Ministerio de Economía por medio de Decreto General e impersonal
podrá incluir en esta categoría otras industrias no especificadas
en el presente artículo.
Esta industria gozará de las siguientes tarifas aduaneras de
importación en los artículos que a continuación se detallan:
Específico Ad-Valorem
a) Maquinaria y repuestos y accesorios para ella,
siempre que dicha maquinaria se necesite para
elaborar el artículo manufacturado ya sea en la
producción de energía motriz o en el proceso de
transformación, incluyendo en ella la maquinaria
móvil que se ocupe para extraer la materia prima
y excluyéndose de esta maquinaria móvil los vehí-
culos de transporte, automotores o no, y la maqui-
naria agrícola. Libre Libre
Artículo 5o.- Para gozar de las franquicias y rebajas
consignadas en los Incos. k) y l) del Art. 1o. y en los Incos. b) y
c) del art. 3o. será necesario que las empresas industriales hagan
un estimado de lo que van a consumir durante el año fiscal del
Gobierno; dicho estimado será sometido al Ministerio de Hacienda
para que este Despacho conforme los datos que obtenga y a su
criterio, lo confirme o reduzca, haciendo saber a la Recaudación
General de Aduanas lo que resuelva sobre el particular a fin de que
esta Oficina aplique los artículos mencionados en esos incisos la
tarifa industrial que conforme esta Ley les corresponda hasta por
la cantidad aprobada por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 6o.- El Ministerio de Economía por medio de Decreto
generales e impersonales podrá agregar a lista de las industrias
que conforme esta Ley están comprendidas en los artículos 1o. y
3o., otras nuevas que a su juicio estén comprendidas en cualquiera
de esas categorías, asimismo determinará en esa misma forma todas
aquellas industrias que según su criterio estén comprendidas en los
conceptos del Arto. 4o.de esta Ley, haciendo saber estas
determinaciones al Ministerio de Hacienda para los fines
correspondientes.
Artículo 7o.- Toda persona que tenga cualquiera de las
industrias a que se refiere el presente Decreto o a las que declare
el Ministerio de Economía que esta comprendidas en algunas de las
categorías mencionadas deberá registrarlas en el Ministerio de
Hacienda, comprobando plenamente la existencia de ellas; asimismo
deberá hacer ante él sus solicitudes de libre introducción a fin de
que ese Despacho, escogiendo la forma más expedita, ordene lo
correspondiente a la Recaudación General de Aduanas.
Artículo 8o.- Las empresas de transporte público que
llevaren a efecto este transporte por medio de ferrocarriles
gozarán de las siguientes tarifas de importación para los artículos
que en seguida se especifican, previa solicitud aceptada por el
Ministerio de Hacienda:
Específico Ad-Valorem
a) Los artículos comprendidos en las sub-partidas
731-01-00, 731-02-00, 731-03-00, 731-04-00,
731-05-00, 731-06-00, 731-07-00 del Código
Arancelario Libre Libre
b) Cualquier otro material otro material metálico que
por sí mismo se ocupe para el servicio de transporte Libre
Libre
c) Aceite Diesel y Crudo Libre Libre
d) Grasas y aceites lubricantes Libre Libre
Para concederse las franquicias estipuladas en los acápites y c) y
d) el interesado deberá sujetarse a lo preescrito en el Arto.
5o.
Artículo 9o.- Las empresas de transporte por medio de
ferrocarriles cuando se dediquen a servir a la industria acarreando
materia prima producida o extraída en el país, el producto
manufacturado o sus trabajadores etc., gozarán de las siguientes
tarifas de importación para los artículos que en seguida se
especifican, previa solicitud aceptada por el Ministerio de
Hacienda:
Específico Ad-Valorem
a) Los comprendidos en los acápites a), b) y c)
del artículo anterior Libre Libre
b) Grasas y aceites lubricantes Libre 10%
Para concederse las franquicias en los aceites diesel y crudo y en
las grasas y aceites lubricantes el interesado deberá sujetarse a
lo preescrito en el Arto. 5o.
Artículo 10.- Este Decreto no libera el pago de derecho por
servicios consulares porque ellos deben conceptuarse como parte del
costo de la Mercadería.
Artículo 11.- La presente Ley se aplicará tanto a la
industria establecida como a la por establecerse, pero para otorgar
las franquicias y rebajas en favor de esta última, será necesario
que el interesado rinda fianza por un monto que calculará y
determinará el Ministerio de Hacienda y no se cancelará dicha
fianza sino hasta que la industria se haya establecido, es decir,
está en funcionamiento.
Artículo 12.- A los envases o envolturas directos e
inmediatos que para los artículos que manufacturaren necesita
importar la industria del país con el objeto de ofrecer al público
sus productos, no podrá imponérseles gravámenes de importación
mayores de los que se aplican a un artículo manufacturado igual o
semejante que viene envasado o envuelto en forma similar, siempre
que dichos envases o envolturas tengan impreso el nombre de la
industria que los va a usar y el del contenido a que estén
destinados. Se exceptúan de esta disposición los sacos de yute,
algodón o de otras fibras textiles, y los envases o envolturas que
por su naturaleza puedan ser ocupados para otros usos posteriores
diferentes de la industria a que vinieron destinados, o que después
del primer uso tengan valor comercial reconocido.
La Recaudación General de Aduanas al aplicar el gravamen de
introducción correspondiente determinará si el artículo importado
reúne los requisitos consignados en el párrafo anterior a fin de
aplicar lo preescrito en dicho párrafo.
Este precepto estará en vigor mientras tales envases o envolturas
no puedan producirse en el país, en cantidad suficiente, en calidad
que los sustituya y a un precio que merezca la protección, lo cual
deberá ser declarado previamente por el Consejo Nacional de
Economía, en la forma preescrita en el párrafo final del Arto.28
del Código Arancelario.
Artículo 13.- El presente Decreto entrará en vigor desde su
publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial, sustituye desde
esa fecha el Arto. 9o. de la Ley Industrial de 20 de Mayo de 1925,
tendrá aplicación desde el 1o. de Julio del corriente año en cuanto
a que lo pagado conforme a la tarifa del Código Arancelario a
partir del uno de Julio deberá devolverse en todo lo que exceda con
relación a las tarifas industriales que se consignan en este
Decreto.
Dado en Casa Presidencial.-Managua, D. N., a los seis días del mes
de Octubre de mil novecientos cincuenta y cinco.- (f) A.
SOMOZA, Presidente de la República, -(f) Rafael A. Huezo,
Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público.
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