Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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COBRO PARA COADYUVAR CON LA
CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS ACUÍFEROS
DECRETO N° 20-2008. Aprobado el 14 de Abril del
2008
Publicado en La Gaceta Nº 83 del 05 de Mayo del 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que por mandato constitucional, contenido en el artículo 60, es
obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del
medio ambiente y de los recursos naturales. Que la Ley General del
Medio Ambiente y los Recursos Naturales establece en su artículo
78, la promoción integrada de las cuencas hidrográficas del país,
así mismo que se debe considerar la interrelación equilibrada del
agua con los demás recursos y el funcionamiento del ciclo
hidrológico, con especial protección de los suelos y de los
recursos hídricos.
II
Que debe existir un equilibrio sustentable entre la preservación
del medio ambiente y las actividades económicas en el país, de
forma que éstas no se desarrollen en desmedro de aquellas, sino que
a la par de potenciarse todo el desarrollo económico y la actividad
productiva, se protejan los acuíferos que aseguren el
abastecimiento de agua potable de la nación, no sólo en el
presente, sino además para el futuro.
III
Que la preocupación y ocupación por el deterioro y
desabastecimiento galopante del recurso agua es un punto constante
en la agenda de los grandes desafíos que debe enfrentar la
humanidad, de cuyo contexto global Nicaragua no queda excluida.
Como acciones de respuesta a este problema total del mundo, en el
ámbito internacional se ha venido trabajando en disposiciones
regulatorias para la protección del recurso agua, lo que ha
encontrado eco en disímiles legislaciones no sólo del área europea,
sino también del continente americano, las que además gozan de una
vasta normativa administrativa sobre el tema. En nuestro caso ha
resultado la reciente Ley General de Aguas Nacionales, aún en
proceso de implementación.
IV
La proliferación de pozos privados sin regulación alguna, y que
extraen agua de los acuíferos de forma irracional, para emplearlas
como materia prima en los procesos productivos, es asunto que urge
ser normado, porque afecta la producción y distribución del
servicio de agua potable que se brinda mediante la red de
distribución de agua a nivel nacional. Los últimos balances
hídricos realizados, especialmente en la Cuenca Sur del Lago de
Managua, reflejan sobreexplotación en la Subcuenca Central de este
importante acuífero.
V
Que debido a la falta de protección a las reservas de agua, se
estima que para el año 2015, que conlleva la infiltración de
volúmenes de agua, para esta época, existirá una mayor demanda
acompañada de una escasez del vital liquido, por tanto serán más
los pobres sin poder acceder a un servicio de agua potable de
calidad, cabiéndole a este Estado del pueblo, el indelegable deber
de adoptar medidas que contrarresten los efectos que se avizoran, y
emprenda a lo inmediato obras para la conservación y protección de
los acuíferos, que representa la protección de ese recurso vital
para todos.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
COBRO PARA COADYUVAR CON LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS
ACUÍFEROS
Artículo 1. Es objeto del presente Decreto regular el cobro
por la extracción de agua subterránea realizada a través de pozos
privados con fines industriales donde el agua resulte ser una
materia prima del proceso productivo y el agua transformada en
producto final, sobre la base de la necesidad de acometer obras de
conservación y protección de los acuíferos, como medida que
coadyuve con garantizar el derecho de los nicaragüenses de habitar
en un ambiente saludable.
Artículo 2. Se establece el monto de doce córdobas (C$12.00)
por metro cúbico de agua extraída, en concepto de pago mensual, que
permitirá invertir en obras de conservación y protección de los
acuíferos.
Artículo 3. Quedan sujetas al pago establecido en el
anterior artículo 2, las personas naturales o jurídicas que, a
través de pozos privados extraigan agua subterránea, y utilicen el
recurso agua como materia prima de su proceso productivo, para la
obtención de un producto final, tales como hielo, cervezas, rones,
aguardientes, agua embotellada, bebidas gaseosas y refrescos
embolsados o envasados.
Artículo 4. No vendrán obligados a satisfacer el pago
establecido en el artículo 2, y en consecuencia quedan excluidos de
la aplicación del presente Decreto, las personas naturales o
jurídicas, que aún disponiendo de pozos privados, su actividad
empresarial se inserte en los sectores agropecuario, y
agroindustrial. También quedan excluidas del pago las personas
naturales o jurídicas que no califiquen dentro de las exigencias
establecidas en el artículo 3.
Artículo 5. Los ingresos provenientes del cobro establecido
en el artículo 2, serán empleados para invertirse en obras de
mantenimiento y conservación de los acuíferos.
Artículo 6. Se autoriza a la Empresa Nicaragüense de
Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL), a efectuar los
cobros mensuales establecidos en el artículo 2, institución del
Estado, que conforme lo establecido en el artículo 21, de la Ley
No. 276, Ley de Creación de ENACAL, tiene la función de proteger
las fuentes de agua.
Artículo 7. El Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillado (INAA), como ente regulador del sector, supervisará
y velará por la aplicación de las presentes disposiciones legales,
a cuyos fines examinará los proyectos que se elaboren para la
protección y conservación de los acuíferos.
Artículo 8. Autorizase a ENACAL para proceder a instalar
macro medidores en los pozos de explotación industrial que usan el
agua como su materia prima y, a que se refiere el artículo 3 de
este Decreto, a fin de cuantificar el cobro mensual por las
extracciones de agua subterránea. Otras empresas pueden ser medidas
para lograr información estadísticas necesarias para el manejo del
acuífero.
Artículo 9. El presente Decreto tiene carácter transitorio,
en el sentido de que su aplicabilidad perdurará hasta la entrada en
vigencia de la Ley de Cánones, que proyectó la Ley No. 620, Ley
General de Aguas Nacionales.
Artículo 10. Se deroga el Decreto N° 10, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial N° 45, de fecha 4 de marzo del actual año
2008.
Artículo 11. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los catorce días
del mes de abril del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. Ruth
Herrera Montoya, Presidenta Ejecutiva de ENACAL.
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