Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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CEREMONIAL DIPLOMÁTICO DE LA
REPUBLICA DE NICARAGUA
DECRETO No. 28-96; Aprobado el 04 de Diciembre de 1996
Publicado en La Gaceta No. 3 del 06 de Enero de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que relaciones diplomáticas y oficiales se han vuelto más ágiles e
inmediatas, por consiguiente, las normas protocolares que las rigen
deben actualizarse y ser liberadas de la rigidez que las
caracterizaba.
II
Que es necesario actualizar el Ceremonial Diplomático de la
República para que corresponda a nuestra época y a las
disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas (1961).
III
La función cada vez más importante de las Organizaciones
Internacionales en sus relaciones con los Estados y su
responsabilidad dentro de la Comunidad Internacional.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO DE:
CEREMONIAL DIPLOMÁTICO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, como
órgano encargado de la formulación, coordinación, ejecución e
información de la política exterior del Gobierno, velará por la
observancia de las normas sobre ceremonial diplomático contenidas
en el presente Decreto.
Artículo 2.- Todos los asuntos oficiales de que una Misión
Diplomática esté encargada por el Estado acreditante han de ser
tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores o por conducto
de éste, o con el Ministerio o Ente Público que se haya convenido,
en los términos de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 1961.
Todos los Ministerios y Entes Públicos para tratar asuntos
oficiales se dirigirán a las Misiones Diplomáticas acreditadas en
Nicaragua por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando deseen hacerlo directamente por la naturaleza técnica o
específica del tema a tratar deberá convenirlo así con el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 3.- Tan pronto como un nuevo Ministro de Relaciones
Exteriores tome posesión de su cargo lo comunicará a las
Cancillerías de Centro América por telefax, el cual será confirmado
por nota.
También se comunicará inmediatamente por nota, al Cuerpo
Diplomático acreditado en Nicaragua.
El Cuerpo Diplomático de Nicaragua será informado por telefax, que
será reiterado por nota.
Artículo 4.- El nuevo Ministro de Relaciones Exteriores
comunicará por medio del Director Nacional de Protocolo el día y la
hora en que recibirá el saludo de los Jefes de Misiones
Diplomáticas, acompañados de sus respectivas señoras, si el
Ministro fuese casado.
Artículo 5.- El Ministro de Relaciones Exteriores recibirá
al Cuerpo Diplomático acompañado del Vice Ministro, Secretario
General y altos funcionarios del Despacho, con sus respectivas
señoras en el caso de que el Ministro de Relaciones Exteriores
fuese casado.
El Director Nacional de Protocolo hará la presentación de los Jefes
de Misión y sus respectivas señoras, por orden de
precedencia.
Artículo 6.- La Dirección Nacional de Protocolo, comunicará
por nota a las Cancillerías de Centro América y al Cuerpo
Diplomático, la designación de un nuevo Vice Ministro de Relaciones
Exteriores y la de un nuevo Secretario General del Despacho,
inmediatamente después que el respectivo funcionario haya tomado
posesión de su cargo. Igual comunicación será dirigida al Cuerpo
Diplomático y Consular de Nicaragua.
Artículo 7.- La Dirección Nacional de Protocolo comunicará
al Cuerpo Diplomático acreditado en Nicaragua las nuevas
designaciones del Director Nacional de Protocolo, Directores
Generales , Sub-Directores Generales, Directores de la Cancillería
y Asesores. Igual comunicación se hará al Cuerpo Diplomático y
Consular de Nicaragua.
CAPITULO II
CAMBIO DE GABINETE
Artículo 8.- La Dirección Nacional de Protocolo comunicará
por nota al Cuerpo Diplomático las designaciones de nuevos
Ministros y Vice Ministros de Estado.
CAPITULO III
DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS
Artículo 9.- El establecimiento de Misiones Diplomáticas
Permanentes, así como la categoría de las mismas se efectuará por
consentimiento mùtuo entre el Gobierno de Nicaragua y el Estado
acreditante.
Artículo 10.- El Gobierno de Nicaragua reconoce las
siguientes jerarquías diplomáticas de Jefes de Misiones:
a) Nuncio Apostólico, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
y otros Jefes de Misión de rango equivalente.
b) Enviados y Ministros.
c) Encargados de Negocios.
Artículo 11.- Salvo por lo que respecta a la precedencia y a
la etiqueta, no habrá ninguna distinción entre los Jefes de Misión
por razón de su clase.
Artículo 12.- El Gobierno de Nicaragua reconoce como Decano
del Cuerpo Diplomático al Nuncio Apostólico de Su Santidad, y en su
ausencia, al Embajador que hubiere sido acreditado con mayor
antigüedad.
Artículo 13.-El Gobierno de Nicaragua no admitirá la
designación de ciudadanos de nacionalidad nicaragüense para el
desempeño de cargos diplomáticos en Misiones Permanentes o
Especiales en la República de Nicaragua, excepto que fuese
autorizado por el Gobierno de la República, autorización que podrá
ser retirada en cualquier momento.
Igualmente el Gobierno de Nicaragua, se reserva el mismo derecho
respecto a los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo
tiempo nacionales del Estado acreditante.
CAPITULO IV
DE LA LLEGADA DE UN JEFE DE MISIÒN
Artículo 14.- La Misión Diplomática o el respectivo
Gobierno, comunicará por escrito al Ministerio de Relaciones
Exteriores, por medio de la Dirección Nacional de Protocolo, con la
debida oportunidad, la llegada de un Jefe de Misión, dando a
conocer la vía, el día y la hora de arribo y las personas que lo
acompañan.
Artículo 15.- El Director Nacional de Protocolo o en su
defecto un funcionario de su misma dependencia, designado por él,
deberá recibir al Jefe de Misión a su arribo al país para darle la
bienvenida y prestarle las facilidades del caso.
Si la llegada tiene lugar en Sábado, Domingo o día festivo, el
Director Nacional de Protocolo o en su defecto un funcionario de su
misma dependencia pasará a cumplimentar al recién llegado en su
Embajada en el primer día laborable sucesivo
Artículo 16.- Cuando el Jefe de Misión llegare por barco o
vía terrestre, el Director Nacional de Protocolo, delegará
funciones en un representante de la autoridad política local para
que le de la bienvenida a nombre del Gobierno. Instruirá al mismo
tiempo a las autoridades de Aduana y Migración, para que le brinden
las atenciones y facilidades del caso.
Igualmente instruirá a las autoridades del tránsito para que le
presten las atenciones oportunas durante su trayecto por carretera
a la capital.
Cuando el Jefe de Misión usare uno de los medios señalados en este
artículo para llegar a Nicaragua, recibirá en su alojamiento, tan
pronto sea posible, el saludo del Director Nacional de Protocolo, o
en su defecto de un funcionario de la misma dependencia.
Artículo 17.- El Jefe de Misión corresponderá las atenciones
recibidas visitando al Director Nacional de Protocolo en la sede
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPITULO V
DE LA PRESENTACIÒN DE CREDENCIALES
Artículo 18.- El Jefe de Misión en la visita de cortesía al
Director Nacional de Protocolo, solicitará por escrito, día y hora
para ser recibido en audiencia especial por el Ministro de
Relaciones Exteriores, a fin de hacer entrega de la copia de sus
Cartas Credenciales y la de Retiro de su antecesor, si
corresponde.
Durante esta misma visita el jefe de la Misión solicitará por nota
separada, a la Dirección Nacional de Protocolo ser recibido en
audiencia por el Presidente de la República para presentar sus
Cartas Credenciales y, en su caso, las de Retiro del
Antecesor.
Artículo 19.- El orden de presentación de las Cartas
Credenciales o de las Copias de Estilo, se determinara por la fecha
y hora de llegada del Jefe de la Misión al país.
Si hubiere coincidencia en ésta, con el arribo de otro Jefe de
Misión del mismo rango, será recibido de acuerdo a la fecha en que
haya solicitado audiencia para hacer la primera visita al Director
Nacional de Protocolo. Si hubiere también coincidencia en esta
fecha será recibido según el orden alfabético de las naciones que
representan.
El orden alfabético se determinará de conformidad al idioma
español.
Artículo 20.- En la visita que el Jefe de Misión realice al
Ministro de Relaciones Exteriores, le hará entrega de la copia de
sus Cartas Credenciales y la de Retiro de su antecesor, si fuere el
caso.
Artículo 21.- Después de la visita a que se refiere el
artículo anterior, el Director Nacional de Protocolo instruirá al
Embajador sobre la práctica nicaragüense que recomienda que el
nuevo Embajador comience por efectuar una visita de cortesía al
Vice-Ministro de Relaciones Exteriores y al Secretario General y a
los Directores Generales de la Cancillería que estime conveniente,
pudiendo desde ese momento iniciar sus especificas actividades
profesionales en relación con el mencionado Ministerio.
Exceptuando el Ministerio de Relaciones Exteriores, el nuevo
Embajador solamente podrá relacionarse con las restantes
autoridades e instituciones nicaragüenses una vez entregadas sus
Cartas Credenciales al Presidente de la República.
Artículo 22.- El Director Nacional de Protocolo visitará al
Jefe de Misión para hacer entrega de la nota en que se comunica el
día y la hora en que será recibido en audiencia solemne por el
Presidente de la República y le comunicará los detalles de la
ceremonia haciéndole entrega de un croquis sobre la forma en que se
desarrollará dicho acto.
Artículo 23.- El día señalado para la presentación de las
Cartas Credenciales el Sub-Director Nacional de Protocolo u otro
funcionario del Ceremonial, según el caso, con la debida
anticipación se trasladará a la residencia del Jefe de Misión con
el objeto de conducirlo a la Casa de la Presidencia.
El traslado hacia la Casa de la Presidencia lo efectuaràn el nuevo
Jefe de Misión y el Sub-Director Nacional de Protocolo, en un
automóvil oficial.
En esta Ceremonia el Embajador podrá ser acompañado por su cónyuge
si así lo desea.
El Jefe de Misión, también puede ser acompañado por un número
limitado de funcionarios de su Misión. En este caso el Sub-Director
Nacional de Protocolo, se hará acompañar por funcionarios de su
oficina en un número proporcionado al de los miembros de la Misión
que formarán parte de la Comitiva.
Cuando el Jefe de Misión se haga acompañar de su cónyuge y/o
funcionarios de la misión, estos viajarán en automóviles de la
misión diplomática.
Artículo 24.- El cónyuge y los funcionarios de la Misión, de
acuerdo a sus respectivos rangos, viajarán en los vehículos con el
acompañamiento que disponga la Dirección Nacional de
Protocolo.
Artículo 25.- Al dirigirse la Comitiva hacia la Casa de la
Presidencia, una escolta Presidencial de la Policía Nacional
integrada por motociclistas precederá a los automóviles.
Artículo 26.- En el acceso a la Casa de la Presidencia, una
Unidad de la Guardia de Honor Presidencial, rendirá honores.
Artículo 27.- El Jefe de Misión y su Comitiva serán
recibidos frente a la Casa de la Presidencia por el Director
Nacional de Protocolo.
Artículo 28.- El automóvil en que arribe el Jefe de Misión
se detendrá frente a la Unidad de la Guardia de Honor Presidencial
para el descenso de sus ocupantes que pasarán a colocarse en el
siguiente orden:
Primera fila: Jefe de Misión a la derecha del Director Nacional de
Protocolo;
Segunda fila: En el centro el cónyuge del Jefe de Misión, si
asistiere, o el funcionario que sigue en rango en la Misión, a su
derecha el Sub-Director Nacional de Protocolo y a su izquierda,
otro funcionario de la Misión.
Tercera fila: En el centro el funcionario de la Misión a quien por
categoría corresponda, a su derecha un funcionario de Protocolo y a
su izquierda, otro funcionario de la Misión y así
sucesivamente.
Si solo un funcionario diplomático acompaña al Jefe de Misión, será
colocado en la segunda fila y a su izquierda se situará el
Sub-Director Nacional de Protocolo.
Artículo 29.- La Unidad de la Guardia de Honor Presidencial
rendirá los honores correspondiente y su banda ejecutará el Himno
Nacional del país que representa el Jefe de Misión.
Artículo 30.- Terminado el acto anterior el Jefe de Misión y
su comitiva, serán invitados a entrar en Casa de la
Presidencia.
Artículo 31.- El Presidente de la República se encontrará en
el Salón de Audiencias, en compañía del Ministro de Relaciones
Exteriores.
Artículo 32.- El Director Nacional de Protocolo conducirá al
Jefe de Misión y su Comitiva en el mismo orden establecido en el
Arto. 28.
Una vez que ingresen al Salón de Audiencias, la Comitiva se
detendrá en un sitio previamente indicado, desde donde efectuarán
el saludo de estilo. Después continuarán hasta colocarse el Jefe de
Misión frente a Presidente de la República, lugar en que harán un
nuevo saludo.
El Director Nacional de Protocolo presentará a Jefe de Misión y
luego el Jefe de Misión pronunciará una breves palabras alusivas al
acto.
El Jefe de Misión avanzará y entregará la Carta al Presidente de la
República. El Presidente de la República recibirá las Cartas
Credenciales, y las entregarán al Ministro de Relaciones Exteriores
y acto seguido estrechará la mano del Jefe de Misión. A
continuación el Jefe de Misión estrechará la mano del Ministro de
Relaciones Exteriores
Artículo 33.- El Jefe de Misión solicitará la venia de
Presidente de la República para presentar al personal de su Misión,
primero a su cónyuge y luego a los miembros de la Misión.
Artículo 34.- Terminada la presentación, el Presidente de la
República invitará al Jefe de Misión a tomar asiento a la derecha
del Sillón Presidencial, ocupando el asiento del lado izquierdo el
Ministro de Relaciones Exteriores. El cónyuge, si asistiere, tomará
asiento a la derecha del Jefe de Misión.
Si el Jefe de Misión desea que algún miembro de su Representación
haga la funciones de intérprete, informará previamente a la
Dirección Nacional de Protocolo, indicando la persona de su séquito
que desempeñará la mencionada función.
Un funcionario del Protocolo conducirá a la Comitiva al salón
adyacente.
Artículo 35.- Después de una corta conversación, el Jefe de
Misión se despedirá del Presidente de la República y del Ministro
de Relaciones Exteriores. Antes de retirarse del Salón de
Audiencias dará media vuelta y junto con su Comitiva, harán una
inclinación de cabeza.
Artículo 36.- El Jefe de Misión se detendrá en la Puerta
Principal de la Casa de la Presidencia, ocasión en que la Banda de
la Guardia de Honor Presidencial ejecutará el Himno Nacional de
Nicaragua, rindiéndose los honores militares
correspondientes.
Artículo 37.- El Director Nacional de Protocolo despedirá a
los visitantes en la Puerta Principal de la Casa de la
Presidencia.
El traje para la presentación de Cartas Credenciales, será el traje
formal, el cónyuge vestirá traje de calle. Los Agregados Militares,
Aéreos o Navales vestirán uniforme, si lo desean.
Artículo 39.- El mismo día de la presentación de Cartas
Credenciales, el Ministerio de Relaciones Exteriores dictará
Acuerdo reconociendo al nuevo Jefe de Misión en el carácter que fue
acreditado.
CAPITULO VI
DE LOS ENCARGADOS DE NEGOCIOS
Artículo 40.- El Encargado de Negocios en propiedad visitará
la Dirección Nacional de Protocolo y solicitará por nota una
audiencia especial con el Ministro de Relaciones Exteriores para
hacerle entrega de las Cartas de Gabinete. Durante esta visita
dejará la Copia de Estilo de las citadas Cartas.
Artículo 41.- El Director Nacional de Protocolo comunicará
por nota al Encargado de Negocios el día y la hora de la audiencia
solicitada.
Artículo 42.- Con antelación a la hora señalada para la
audiencia, el Encargado de Negocios, que podrá ser acompañado por
un funcionario de su Misión, será recibido por el Director Nacional
de Protocolo, quien lo conducirá a la presencia del Ministro.
Artículo 43.- El mismo día de la audiencia el Ministerio de
Relaciones Exteriores, dictará Acuerdo reconociendo al nuevo
Encargado de Negocios.
Artículo 44.- El Encargado de Negocios asume sus funciones
desde el momento que haya presentado sus Cartas de Gabinete.
Artículo 45.- Después de ser reconocido el Encargado de
Negocios en propiedad, podrá solicitar por nota al Director
Nacional de Protocolo, ser presentado al Presidente de la
República.
La audiencia que para, éste efecto, se le conceda será de carácter
privado y la presentación la hará el Director Nacional de
Protocolo.
Artículo 46.- Si queda vacante el puesto de Jefe de Misión o
si el Jefe de Misión no puede desempeñar sus funciones, un
Encargado de Negocios ad-interim, actuará provisionalmente como
Jefe de Misión.
El Jefe de Misión comunicará, por nota escrita al Ministerio de
Relaciones Exteriores, el nombre del Encargado de Negocios
ad-interim y cuando esto no fuere posible lo hará el Ministerio de
Relaciones Exteriores del Gobierno acreditante.
Artículo 47.- En caso de no estar presente ningún miembro
del personal diplomático de la Misión en Nicaragua, cuando el Jefe
de Misión cesa en su cargo o no pueda desempeñar sus funciones, un
miembro del personal administrativo o técnico podrá ser acreditado
por el Jefe de Misión o por el Estado acreditante, para hacerse
cargo de los asuntos administrativos corrientes de la Misión.
Artículo 48.- En caso de fallecimiento del Jefe de Misión,
se podrá reconocer como Encargado de Negocios ad-interim al
funcionario diplomático de mayor rango que la Misión designe,
mientras su Gobierno hace la confirmación.
Artículo 49.- El Encargado de Negocios ad-interim no
solicitará audiencia para visitar al Presidente de la
República.
Artículo 50.- En las audiencias a que se refiere este
capítulo, se usará traje formal.
CAPITULO VII
DE LOS AGREGADOS MILITARES, NAVALES Y AEREOS
Artículo 51.- Serán reconocidos como Agregados Militares,
Navales o Aéreos los Oficiales de las Fuerzas Armadas de Países
Extranjeros con representación diplomática en Nicaragua que sean
acreditados y presentados como tales por el Jefe de la Misión
Diplomática ante el Gobierno de Nicaragua.
Artículo 52.- El Estado que desee acreditar un Agregado
Militar, Naval o Aéreo presentará solicitud ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores, por medio de su respectiva Misión
Diplomática.
La solicitud deberá ir acompañada del Curriculum Vitae y dos
fotografías tipo pasaporte del Agregado que se propone
acreditar.
Artículo 53.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
transmitirá la solicitud presentada al Ministerio de Defensa a
través de la Dirección de Relaciones Públicas y Exteriores. El
Ministerio de Defensa comunicara su decisión al Ministerio de
Relaciones Exteriores para que éste a su vez la haga del
conocimiento de la Misión Diplomática solicitante.
Artículo 54.- A su arribo al país todo Agregado Militar,
Naval o Aéreo deberá ser presentado por el titular de la Misión
Diplomática ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Después de
cumplido este requisito el titular de la Misión deberá solicitar a
través de la Dirección Nacional de Protocolo audiencia con las
correspondientes autoridades del Ministerio de Defensa para su
debida acreditación ante dicho Ministerio.
Artículo 55.- En un mismo Agregado Militar podrán concurrir
las categorías de Agregado Naval y Aéreo.
Artículo 56.- Los asuntos oficiales que traten los Agregados
deberán ser tramitados ante la Dirección de Relaciones Públicas y
Exteriores del Ministerio de Defensa.
CAPITULO VIII
DE LAS COMUNICACIONES
Artículo 57.-Las Misiones Diplomáticas comunicarán por nota
a la Dirección Nacional de Protocolo:
a) El nombramiento de los miembros de la Misión, su llegada y su
salida definitiva o la terminación de sus funciones.
b) La llegada o salida de toda persona perteneciente a la familia
de un miembro de la Misión y, en su caso, el hecho de que
determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de
la familia de uno de los miembros de la Misión.
c) La llegada y salida de los empleados particulares al servicio de
las personas a que se refiere el inciso b) de éste artículo y, en
su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales
personas.
Cuando sea posible todas las llegadas y salidas definitivas se
notificará con antelación.
d) La dirección de los locales ocupados por la Misión y de los
alojamientos de sus funcionarios.
Artículo 58.- El número de los miembros de la Misión estará
dentro de los límites de lo que se considere que es razonable y
normal según las circunstancias y condiciones de Nicaragua y las
necesidades de la Misión de que se trate.
Artículo 59.- Los miembros de la Misión podrán ser
presentados por el Jefe de Misión al Vice-Ministro de Relaciones
Exteriores Secretario General, Director y Sub-Director Nacional de
Protocolo, Directores Generales, y Directores del Ministerio de
Relaciones Exteriores, previa solicitud de audiencia.
Artículo 60.- El Jefe de Misión comunicará a la Dirección
Nacional de Protocolo, el orden de precedencia de los miembros del
personal diplomático de su Misión.
CAPITULO IX
DE LAS VISITAS
Artículo 61.- Una vez que el Jefe de Misión ha sido
reconocido oficialmente podrá visitar a los funcionarios del
Gobierno que estime oportuno.
Estas visitas no se retribuyen personalmente.
CAPITULO X
DE LAS AUDIENCIAS
Artículo 62.- El Ministro, Vice Ministro o Secretario
General del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando deseare
tratar algún asunto con el Jefe de Misión, lo invitará a su
Despacho por medio de nota verbal o telefónicamente, con expresión
del día y de la hora.
Si después de señalado el día y hora para la audiencia, al Ministro
o Vice-Ministro o al Secretario General le sobreviene algún
impedimento el Jefe de Misión será recibido por el Vice-Ministro,
Secretario General o el Director General a quien corresponde el
asunto a tratar.
Artículo 63.- El Jefe de Misión que deseare tratar algún
asunto con el Ministro, Vice Ministro o Secretario General de
Relaciones Exteriores, solicitará audiencia por nota verbal o
telefónicamente, por medio de la Dirección Nacional de Protocolo o
directamente a la Secretaria del funcionario.
Si al Jefe de Misión le sobreviene algún impedimento para asistir a
la audiencia, podrá enviar al miembro de la Misión que le sigue en
rango, el cual será recibido de conformidad a lo establecido en el
inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 64.- Los Jefes de Misión podrán solicitar audiencia
por medio de la Dirección Nacional de Protocolo o por medio de la
Secretaria que corresponda a los Directores Generales, si así lo
estimasen conveniente.
Artículo 65.- Los Directores Generales que necesitaren
conferenciar con un Agente Diplomático, le invitarán a concurrir al
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 66.- Cuando el Ministro de Relaciones Exteriores
deseare participar al Cuerpo Diplomático algún asunto de interés
general lo hará por conducto de su Decano o citando a todos los
Jefes de Misiones o por Nota Circular.
Artículo 67.- Cuando el Cuerpo Diplomático, en su conjunto,
desee participar al Ministerio de Relaciones Exteriores algún
asunto de interés general, podrá hacerlo a través del Decano.
Artículo 68.- El Embajador que deseare entrevistarse con el
Presidente de la República, solicitará audiencia por intermedio de
la Dirección Nacional de Protocolo expresando el asunto que desee
tratar.
La audiencia con el Presidente de la República, también, podrá ser
solicitada por intermedio de la Dirección General de Política
Exterior correspondiente, la cual pondrá dicha solicitud en
conocimiento del Director Nacional de Protocolo para los efectos
pertinentes.
Artículo 69.- La Dirección Nacional de Protocolo, comunicará
al Jefe de Misión la concesión de la audiencia, debiendo concurrir
el Agente Diplomático a Casa de la Presidencia a la hora fijada
donde será recibido por el Director Nacional de Protocolo u otro
funcionario de la misma Dependencia.
Artículo 70.- Los altos funcionarios o personalidades
extranjeras que visiten el país podrán ser presentados en audiencia
especial al Presidente de la República, al Vice Presidente de la
República, al Ministro de Relaciones Exteriores u otros
Ministros.
Las audiencias serán solicitadas por el Jefe de la Misión del
respectivo país, verbalmente o por escrito, siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 68, acompañando la
solicitud de audiencia con una información sobre las personas que
desee presentar y, en su caso, el asunto que deseen tratar.
Los Jefes de Misión acompañarán a sus conacionales a la
audiencia.
Artículo 71.- En caso de que el Estado del alto funcionario
o personalidades visitantes no tenga representación diplomática en
Nicaragua, podrá ser solicitada la audiencia por medio del Cónsul
respectivo o por medio del Jefe de una Misión Diplomática amiga
acreditada en la República, si no hubiere Cónsul.
CAPITULO XI
DE LAS INVITACIONES
Artículo 72.- Las invitaciones por parte del Presidente de
la República o por el Ministro de Relaciones Exteriores al Cuerpo
Diplomático serán, cursadas por conducto de la Dirección Nacional
de Protocolo a la cual deberán de dirigirse las respuestas.
Igual procedimiento se seguirá con respecto a las invitaciones
oficiales que extiendan los altos funcionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Artículo 73.- Las invitaciones, que formulen las otras
autoridades nacionales al Cuerpo Diplomático tendrán carácter
oficial solo cuando hayan sido transmitidas a través de la
Dirección Nacional de Protocolo.
Artículo 74.- Cuando los miembros del Cuerpo Diplomático
recibieren invitaciones oficiales para una determinada ceremonia,
se entenderá que se trata de una invitación personal
intransferible. En caso que desearen hacerse representar por otro
miembro de la Misión, deberán consultar con la oportuna
anticipación a la Dirección Nacional de Protocolo.
Artículo 75.- Los invitados a comidas oficiales no podrán
hacerse representar.
Artículo 76.-Todo acto que un Embajador desee efectuar en
honor del Presidente de la República., debe consultarse previamente
con el Director Nacional de Protocolo, confirmando el oferente que
el Jefe de Estado de su país acepta invitaciones similares.
Si fuere procedente la invitación para dicho acto, esta será
formulada personalmente por el Embajador al Presidente de la
República, para lo cual se deberá solicitar una audiencia
especial.
Artículo 77.- Aceptada la invitación y fijado el día y la
hora del acto por el Presidente de la República, el Embajador
presentará a la Dirección Nacional de Protocolo la lista de
invitados. Al mismo tiempo, si hubiere discurso, hará llegar
anticipadamente el texto de las palabras que va a pronunciar.
Artículo 78.- Si el Presidente de la República aceptare una
invitación para un acto a celebrarse en una nave de guerra
extranjera, se convendrá previamente las formalidades de su
asistencia y de la ceremonia a desarrollar, entre el Ministerio de
Defensa, el Jefe de Misión respectiva y la Dirección Nacional de
Protocolo.
Artículo 79.- Las invitaciones que los Jefes de Misión
cursen al Ministro de Relaciones Exteriores, deberán ser extendidas
por medio de la Dirección Nacional de Protocolo.
Cuando se trate de homenajes en su honor, se hará llegar
anticipadamente a la Dirección Nacional de Protocolo la lista de
los invitados y el texto del discurso de ofrecimiento, si lo
hubiere.
CAPITULO XII
DE LA PRECEDENCIA DIPLOMÁTICA
Artículo 80.- El Gobierno de Nicaragua reconoce la siguiente
precedencia:
Nuncio Apostólico;
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario;
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario;
Encargado de Negocios ad-hoc;
Encargado de Negocios ad-interim de Embajada y
Encargado de Negocios ad-interim de Legación
Artículo 81.- La fecha y hora de presentación de
Credenciales determina la precedencia en cada categoría
diplomática.
Artículo 82.- Los Encargados de Negocios ad-interim siguen
el orden conforme a la fecha en que empezaron por última vez a
sustituir al Jefe de Misión.
Artículo 83.- Las modificaciones en las Cartas Credenciales
de un Jefe de Misión que no entrañen cambio de categoría, no
alterarán su orden de precedencia.
Artículo 84.- Los miembros del Cuerpo Diplomático ocuparán
lugar de honor en los actos o ceremonias a que concurran y su
colocación será por orden de precedencia.
Artículo 85.- Cuando una Misión Diplomática asista en su
totalidad a un acto o ceremonia, los miembros de cada una de ellas
serán colocados con sus respectivos Jefes.
Artículo 86.- En los actos o ceremonias del Gobierno de
Nicaragua a que asista el Cuerpo Diplomático, los Presidentes de la
Asamblea Nacional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Supremo
Electoral y el Vice-Presidente de la República, ocuparán los
puestos después del Presidente de la República. El Ministro de
Relaciones Exteriores pasará después de éstos.
Los Ministros de Estado, en esta clase de actos o ceremonias,
ocuparán lugar a continuación del Ministro de Relaciones
Exteriores, seguidos por el Decano del Cuerpo Diplomático y luego
por los Jefes de Misiones Diplomáticas.
Artículo 87.- Si el Ministro de Relaciones Exteriores,
ofreciera un banquete, ocupará la presidencia de la mesa y los
Presidentes de los Poderes del Estado y Vice-Presidente de la
República, ocuparán puestos antes del Decano del Cuerpo
Diplomático.
Artículo 88.- En las comidas oficiales los Jefes de Misión
se podrán alternar con los Ministros de Estado y personalidades
nicaragüenses o extranjeras.
Artículo 89.- En los actos o ceremonias que se realicen en
las Misiones Diplomáticas, los Ministros de Estado tendrán
precedencia sobre los miembros del Cuerpo Diplomático. Los
Ministros de Estado se podrán alternar con los Jefes de
Misión.
Artículo 90.- Los asistentes a una ceremonia o acto
presidido por el Presidente de la República, deben estar en el
lugar de la ceremonia o acto antes de la hora fijada para el arribo
del Primer Mandatario.
Artículo 91.- Los cónyuges de los Agentes Diplomáticos,
tienen derecho a la misma precedencia que su respectivo
cónyuge.
Cuando asistan a ceremonias o actos oficiales ocuparán lugar al
lado de su respectivo cónyuge, a menos que tengan derecho a un
rango superior.
Artículo 92.- Cuando en un acto o ceremonia se hallen
presentes Agentes Diplomáticos del Gobierno de Nicaragua, que
temporalmente visiten la República, se situarán conforme a la
programación establecida por la Dirección Nacional de
Protocolo.
Artículo 93.- El Director y Sub Director Nacional de
Protocolo tendrán señalado un lugar especial en los actos o
ceremonias oficiales a que asistan las Misiones Diplomáticas.
Artículo 94.- El Director Nacional de Protocolo tendrá el
rango de Embajador para los efectos de precedencia.
CAPITULO XIII
DE LA PRECEDENCIA NACIONAL
Artículo 95.- En los actos o ceremonias del Estado, en que
no esté presente el Cuerpo Diplomático, regirá para los altos
funcionarios del Gobierno, el siguiente orden de precedencia:
Presidente de la República
Presidente de la Asamblea Nacional
Presidente de la Corte Suprema de Justicia
Presidente del Consejo Supremo Electoral
Vice-Presidente de la República
Ministro de la Presidencia
Ministro de Gobernación
Ministro de Relaciones Exteriores
Ministro de Defensa
Contralor General de la República
Ministro de Finanzas
Ministro de Economía y Desarrollo
Ministro de Cooperación Externa
Ministro de Educación
Ministro de Agricultura y Ganadería
Ministro de Construcción y Transporte
Ministro de Salud
Ministro del Trabajo
Ministro de Acción Social
Ministro de Turismo
Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales
Procurador General de la República
Directiva de la Asamblea Nacional
Representantes de la Asamblea Nacional
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
Magistrados del Consejo Supremo Electoral
Alcalde de Managua
Vice-Ministros de Estado
Presidentes o Directores de Entes Autónomos
Vice-Presidentes o Sub-Directores de Entes Autónomos.
Secretarios Generales de los Ministerios de Estado
Directores Generales
Comisiones Nacionales
Artículo 96.- La precedencia entre los Ministros de Estado
se regirá conforme al orden siguiente:
Ministro de la Presidencia
Ministro de Gobernación
Ministro de Relaciones Exteriores
Ministro de Defensa
Ministro de Finanzas
Ministro de Economía y Desarrollo
Ministro de Cooperación Externa
Ministro de Educación
Ministro de Agricultura y Ganadería
Ministro de Construcción y Transporte
Ministro de Salud
Ministro del Trabajo
Ministro de Acción Social
Ministro de Turismo
Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales
Artículo 97.- La Precedencia entre los Ministros de Estado
no confiere por sí honor ni jerarquía, únicamente significa
ordenación.
Artículo 98.- El Ministro de Relaciones Exteriores tendrá
precedencia sobre los otros Ministros de Estado en los actos o
ceremonias de carácter diplomático, observándose criterio análogo
con relación al Vice-Ministro y demás funcionarios del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Artículo 99.- En actos o ceremonias a los que asista el
Presidente de la República acompañado de su cónyuge, éste será
ubicado a la derecha del Presidente de la República.
Artículo 100.- Los cónyuges de los funcionarios del Gobierno
y miembros de las Fuerzas Armadas tendrán la misma precedencia que
su cónyuge salvo cuando el cónyuge tuviere derecho a un rango
superior, y serán ubicados a la derecha del titular del
cargo.
Artículo 101.- El Himno Nacional, conforme a lo dispuesto en
la Ley sobre Características y Uso de los Símbolos Patrios, se
interpretará en los actos o ceremonias ofíciales a los que asista
el Presidente de la República.
Artículo 102.- En los actos o ceremonias oficiales a los que
no concurra el Presidente de la República, será representado por el
Vice-Presidente de la República o por el Ministro de Estado cuya
cartera tenga mayor relación con el acto o ceremonia. En ausencia
del Ministro la representación corresponderá al Vice-Ministro de
dicha cartera.
Artículo 103.- El Jefe de estado podra indicar que en
determinados actos o ceremonias oficiales, no se le rindan los
honores establecidos por las reglamentaciones legales
pertinentes.
Artículo 104.- La precedencia entre los Representantes de la
Asamblea Nacional, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo Supremo Electoral, se establecerá por el orden alfabético
de sus apellidos.
Artículo 105.- El Vice Ministro, encargado de su Despacho
ocupara el lugar de inmediato a los Ministros, excepción hecha del
Vice Ministro de Relaciones Exteriores que ocupará la precedencia
del titular de la Cartera cuando se trate de un acto o ceremonia
diplomática.
Artículo 106.- Los Ministros de Estado y Máximas Autoridades
de los Organismos Públicos, presiden los actos o ceremonias
promovidas por sus respectivas instituciones cuando no asista el
Presidente de la República.
Artículo 107.- La precedencia de funcionarios que desempeñan
dos o más cargos se determinará por la función más elevada que
ostenten.
Artículo 108.- Cuando en los actos o ceremonias oficiales
fueren invitados dignatarios de la Iglesia Católica y altas
autoridades de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de
Protocolo establecerá la precedencia y les asignará lugar
atendiendo a su categoría, funciones de carácter del acto o
ceremonia.
Artículo 109.- La precedencia de personalidades nacionales o
extranjeras sin función oficial la establecerá el Director Nacional
de Protocolo, tomando en consideración la relevancia del invitado.
Igual atribución corresponderá dicho funcionario cuando al acto o
ceremonia concurran funcionarios nacionales que no se mencionan en
el artículo 95.
Artículo 110.- La familia del Presidente de la República en
los actos o ceremonias a que asista, ocupará un sitio de
preferencia que será señalada por la Dirección Nacional de
Protocolo.
Artículo 111.- Los funcionarios de cualquier rango limitarán
lo más posible la organización de actos o ceremonias dentro de los
horarios de trabajo. La asistencia de los funcionarios a los actos
y ceremonias que se celebren durante la jornada legal, deberá
subordinarse a las necesidades del servicio.
Artículo 112.- La precedencia que se establece en el
presente Ceremonial no es absoluta y se podrá modificar por el
Director Nacional de Protocolo de acuerdo a las
circunstancias.
CAPITULO XIV
DE LOS TRATAMIENTOS
Artículo 113.- En las relaciones internas de los
funcionarios del Gobierno de Nicaragua, se suprime el trato de
"EXCELENCIA" al Presidente de la República, así como los
tratamientos que tradicionalmente se han acostumbrado aplicar a los
demás funcionarios de Estado.
Artículo 114.- El Presidente de la República y los demás
funcionarios al servicio de la Nación recibirán la denominación del
cargo que desempeñan anteponiéndole simplemente el tratamiento de
"Señor" o "Señora" y empleando "Usted", según el caso.
Artículo 115.- En las relaciones con los funcionarios
extranjeros se continuarán usando los tratamientos
tradicionales.
CAPITULO XV
DEL USO DEL ESCUDO NACIONAL
Artículo 116.- El Presidente de la República, Vice
Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional y
Representantes de dicho Poder, el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia y sus Magistrados, el Presidente del Tribunal Supremo
Electoral y sus Magistrados, Ministros y Vice Ministros de Estado,
Procurador General de la República, Contralor General de la
República, Presidentes o Directores de Entes Autónomos, Secretarios
Generales de los Ministerios de Estado, Director Nacional de
Protocolo, y los Jefes de Misiones Diplomáticas y Consulares de
Nicaragua acreditados en el extranjero, están autorizados para
utilizar tarjetas con el Escudo Nacional exclusivamente para
asuntos oficiales.
Artículo 117.- El uso del Escudo Nacional en las tarjetas de
los miembros de las Fuerzas Armadas se regirá por los Reglamentos y
Ordenanzas correspondientes.
CAPITULO XVI
DE LOS ANIVERSARIOS NACIONALES EXTRANJEROSArtículo 118.- Con motivo de la celebración del Aniversario
Cívico Nacional de un país que mantenga relaciones diplomáticas con
Nicaragua, el Presidente de la República y el Ministro de
Relaciones Exteriores enviarán los mensajes de estilo al Jefe de
Estado y al Ministro de Relaciones Exteriores,
respectivamente.
Artículo 119.- El Ministro de Relaciones Exteriores enviará
nota al Jefe de Misión expresándole su saludo.
Artículo 120.- El Vice Ministro o Secretario General de
Relaciones Exteriores y el Director Nacional de Protocolo harán
llegar su saludo por tarjeta.
Artículo 121.- La asistencia del Presidente de la República
y del Ministro de Relaciones Exteriores a las sedes de las Misiones
Diplomáticas con motivo del Aniversario Nacional, se regirá por las
prácticas seguidas en Nicaragua al respecto.
Artículo 122.- Estas cortesías se sujetarán en todo caso al
principio de reciprocidad.
CAPITULO XVII
DEL ANIVERSARIO NACIONAL
Artículo 123.- Los actos de Gobierno con ocasión del
Aniversario Nacional de Nicaragua se determinarán, en cada caso,
según los programas ofíciales.
Artículo 124.- El Presidente de la República y el Ministro
de Relaciones Exteriores, acompañados de sus respectivos cónyuges,
recibirán el saludo de los Jefes de Misiones Diplomáticas,
Directores y Representantes de Organizaciones Internacionales
residentes en Nicaragua, acompañados de sus respectivos cónyuges, a
la hora y con el traje que previamente anunciará el Director
Nacional de Protocolo.
CAPITULO XVIII
DEL SALUDO PROTOCOLAR CON MOTIVO DEL AÑO NUEVO
Artículo 125.- El Presidente de la República recibirá el
saludo de los Jefes de Misiones Diplomáticas, Directores y
Representantes de Organizaciones Internacionales con motivo del año
nuevo, en la fecha, hora y lugar que determine la Dirección
Nacional de Protocolo.
Artículo 126.- El traje que se usará en los actos de saludo
al Presidente de la República, será comunicado por la Dirección
Nacional de Protocolo. Los militares podrán usar sus respectivos
uniformes.
CAPITULO XIX
DE LAS MISIONES ESPECIALES
Artículo 127.- Por Misión Especial se entenderá una misión
temporal, que tenga carácter representativo del Estado y que sea
enviada ante el Estado de Nicaragua, previo consentimiento, para
asistir a actos o ceremonias solemnes o para la discusión o el
arreglo de un asunto determinado.
Por consiguiente, las Misiones Especiales pueden ser Misiones
Especiales Protocolarias o Misiones Especiales de Otra
Indole.
Artículo 128.- Las Misiones Especiales Protocolarias son las
que asisten a ceremonias tales como Transmisión del Mando
Presidencial, Funerales, etc.
Las Misiones Especiales de Otra Indole son las enviadas para la
discusión o el arreglo de un asunto determinado.
Artículo 129.- Se notificará a la Dirección Nacional de
Protocolo:
a) La composición de la Misión Especial para asistir a actos o
Ceremonias solemnes, así como todo cambio ulterior en esa
composición.
b) La llegada y salida con antelación de la Mision.
c) La dirección de los locales en que se alojará la Misión
Especial.
Artículo 130.- El Gobierno de Nicaragua no admitirá la
designación de nacionales nicaragüenses como miembros de una Misión
Especial, excepto que fuere autorizado por el Gobierno de
Nicaragua, autorización que podrá ser retirada en cualquier
momento.
Igualmente, el Gobierno de Nicaragua se reserva el mismo derecho
respecto a los nacionales de un tercer Estado que no sean
nacionales al mismo tiempo del Estado representado.
Artículo 131.- Las Misiones Especiales Protocolarias,
tendrán precedencia sobre el Cuerpo Diplomático Residente.
Artículo 132.- Entre las Misiones Especiales, a que se
refiere el artículo anterior, la precedencia se regirá por la
categoría del dignatario que presida, y dentro de cada categoría,
por la fecha de recepción en el Ministerio de Relaciones Exteriores
de la nota informando oficialmente la asistencia al acto o
ceremonia. En igualdad de fecha de recepción por el orden
alfabético de los nombres en español de los Estados
representados.
En igualdad de categoría el Representante de la Santa Sede tendrá
la precedencia.
Artículo 133.- Los familiares de Jefes de Estado, no tendrán
por esa razón prelación ninguna, excepto en el caso de príncipes
herederos de familias reinantes.
Artículo 134.- La precedencia entre los miembros de una
Misión Especial será la que notifique el Estado representado.
Artículo 135.- Todos los asuntos oficiales de que una Misión
Especial esté encargada deberán ser tratados con el Ministerio de
Relaciones Exteriores o por conducto de éste o con otro órgano del
Estado que se haya convenido.
Artículo 136.- Las Misiones Especiales enviadas únicamente
para la discusión o el arreglo de un asunto determinado, deberán
notificar al Ministerio de Relacione, Exteriores, además de lo
dispuesto en el artículo 129 inciso: a, b, y c, lo siguiente:
a) La contratación y el despido de personas residente, en Nicaragua
como miembro de la Misión o como personal al Servicio
Privado;
b) La designación del Jefe de Misión Especial o, en su defecto, del
representante que estará autorizado para actuar en nombre de la
Misión Especial dirigir comunicaciones.
Artículo 137.- A menos que sea imposible la llegada salida
de los miembros de la Misión Especial a que se refiere el artículo
se comunicará con antelación.
Artículo 138.- Las Misiones Especiales enviada únicamente
para la discusión o el arreglo de un asunto determinado ocuparán en
los actos o ceremonias oficiales si lo permite la naturaleza del
propio acto o ceremonia, misma precedencia que corresponda a la
Misión Diplomática Permanente de su país.
Artículo 139.- Si solo asistieran al acto o ceremonia las
Misiones Especiales, de que trata el artículo anterior, precedencia
entre ellas se determinará según el orden alfabético, de los
nombres en español de sus respectivos países.
CAPITULO XX
DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES CON SEDE EN
NICARAGUA
Artículo 140.- Los miembros del personal de una Organización
Internacional con sede en Nicaragua, así como sus respectivos
locales, bienes, archivos, correspondencia, y embarques, gozarán de
los privilegios e inmunidades que los convenios multilaterales, de
los que Nicaragua sea parte, les reconozcan y los que por Acuerdos
bilaterales o disposiciones legales nicaragüenses le sean
aplicables.
Artículo 141.- Los miembros del personal diplomático de las
misiones permanentes acreditadas ante una Organización
Internacional que tenga su sede en Nicaragua; así como las
delegaciones enviadas para participar en las deliberaciones del
Organo de una Organización Internacional o de una Conferencia que
tengan su sede en Nicaragua gozarán de las facilidades,
privilegios, e inmunidades a que se refiere el inciso
anterior.
Artículo 142.- Los miembros de una Organización
Internacional tratarán todos sus asuntos oficiales por conducto del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando por la naturaleza técnica o específica del tema a tratar se
considere conveniente hacerlo directamente con determinado
Ministerio o Ente Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores
lo acordará así con la Organización Internacional o su Organo
correspondiente.
Artículo 143.- En los actos o ceremonias oficiales a que
asistan los Secretarios Generales, Directores y Representantes de
Organizaciones Internacionales o de sus Organos, ocuparán lugar a
continuación del Cuerpo Diplomático.
En las comidas ocuparán lugar después que los Embajadores y podrán
ser intercalados con ellos o con los Ministros de Estado.
CAPITULO XXI
DE LAS ATENCIONES EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL
Artículo 144.- La Dirección Nacional de Protocolo a través
de sus funcionarios recibirá y despedirá en las siguientes
ocasiones:
a) Cuando se trate de visitas de Estado Oficiales
b) Cuando se trata de un Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Primer
Ministro o Ministro de Relaciones Exteriores, en visita
privada.
c) A la llegada por primera vez al país y a la salida definitiva
del Nuncio Apostólico, Embajadores Extraordinarios y
Plenipotenciarios, Enviados Extraordinarios y Ministros
Plenipotenciarios, acreditados ante el Gobierno de Nicaragua.
En estos casos, no se recibirá ni se despedirá los Sábado, Domingo
o día festivo, excepto casos calificados a juicio de la Dirección
Nacional de Protocolo.
d) En cualquier otro caso, el salón de recibo especial, será
solicitado a través de la Dirección Nacional de Protocolo y
recibirán, cuando el caso lo amerite, los Directores del Ministerio
de Relaciones Exteriores del área geográfica correspondiente.
e) Las únicas autoridades nicaragüenses que se despedirán y se
recibirán son el Presidente de la República y el Ministro de
Relaciones Exteriores.
CAPITULO XXII
DE LA VISITA OFICIAL DE UN JEFE DE ESTADO
Artículo 145.- Cuando un Jefe de Estado visite oficialmente
el país, el Director Nacional de Protocolo y el Jefe de la Misión
respectiva, fijarán con la debida anticipación, el ceremonial
especial que se observará.
Salvo que no se fije otro ceremonial, se observará el
siguiente:
a) Concurren al aeropuerto a recibir al Jefe de Estado visitante,
el Presidente de la República, los Presidentes de los Poderes del
Estado, Vice-Presidente de la República, los Ministros de Estado
que se designe, el Decano del Cuerpo Diplomático, Jefes de las
Misiones Diplomáticas, Miembros de la Representación Diplomática
del visitante, y otras autoridades que especialmente se
convoquen.
Si el Jefe de Estado viene acompañado de su cónyuge, las
autoridades nacionales, diplomáticas y personalidades se harán
presentes en igual forma.
b) Una unidad de la Guardia de Honor Presidencial, con estandarte y
banda rendirán los honores correspondientes.
c) Los diplomáticos y, personalidades que acompañan al Presidente
de la República son colocados en un lugar determinado
previamente.
d) El Director Nacional de Protocolo sube al avión presidencial
acompañado del Embajador del país del visitante, a saludar al Jefe
de Estado y le invita a descender de la nave aérea.
e ) El Jefe de Estado una vez que desciende del avión avanza a un
punto señalado en la pista del aeropuerto, en donde es saludado por
el Presidente de la República.
Finalizado el saludo, se darán vuelta hacia el público que está en
el edificio de la terminal aérea y esperarán que se interpreten los
Himnos Nacionales. La comitiva que viene con el Jefe de Estado es
llevada hacia un lugar determinado previamente.
f) Terminados los Himnos Nacionales el Director Nacional de
Protocolo, presentará al Jefe de Estado visitante, las autoridades
nacionales, diplomáticos y personalidades que han concurrido al
aeropuerto a su recepción oficial.
Artículo 146.- Las autoridades nacionales, diplomáticos y
personalidades, una vez presentadas al Jefe de Estado, continúan
hacia la comitiva la cual será presentada por el Embajador o un
funcionario diplomático del país visitante.
A continuación el mismo Embajador o el funcionario diplomático
mencionado presentará al Presidente de la República la Comitiva que
acompaña al Jefe de Estado.
Artículo 147.- Durante la ceremonia del saludo los dos Jefes
de Estado permanecerán en el lugar que fue determinado previamente
para el recibimiento, siendo las autoridades, los diplomáticos,
personalidades y comitiva los que desfilen frente a ellos.
Artículo 148.- Terminadas las presentaciones, el Comandante
de la Unidad de Guardia de Honor Presidencial, invitará a ambos
Mandatarios a revistar la Compañía.
Una vez revistadas las tropas, serán abordados los automóviles que,
en caravana los llevarán a la ciudad.
Una Escolta Presidencial de la Policía Nacional integrada por
motociclistas precederá la caravana.
Artículo 149.- Cuando los Jefes de Gobierno, los Presidentes
Electos, los Príncipes Herederos, o el cónyuge de un Jefe de Estado
visiten Nicaragua, en carácter oficial, la Dirección Nacional de
Protocolo fijará un Ceremonial Especial.
Artículo 150.- En las visitas de trabajo que realicen los
Jefes de Estado a Nicaragua, la Dirección Nacional de Protocolo,
preparará un Ceremonial Especial.
CAPITULO XXIII
DE LA VISITA OFICIAL DE UN MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES
Artículo 151.- Cuando un Ministro de Relaciones Exteriores
visite oficialmente Nicaragua será recibido a su llegada al país,
de acuerdo al siguiente ceremonial:
a) El Embajador del Ministro visitante y el Director Nacional de
Protocolo se adelantarán a corta distancia del avión para recibir
al visitante.
El Director Nacional de Protocolo acompañará al Ministro visitante
a encontrarse con el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua
quien le dará la bienvenida en nombre del Gobierno.
b) Una vez terminados los saludos, el Ministro visitante y su
comitiva serán acompañados a un lugar previamente señalados en
donde se efectuarán las presentaciones de los funcionarios
nacionales presentes y de los miembros de la comitiva
visitante.
c) Finalizadas las presentaciones, el Ilustre huésped podrá, a
través de los medios de comunicación, dirigir un saludo al país;
mientras tanto el resto de la comitiva ha sido acomodada por los
funcionarios de protocolo en los automóviles oficiales.
Finalizados los saludos ó el encuentro con los medios de
comunicación, los Ministros suben a sus automóviles que, en
caravana, los llevarán a la ciudad.
Artículo 152.- El programa oficial de actividades que se
realizarán durante la visita será determinado por la Dirección
Nacional de Protocolo y la Representación Diplomática del Ilustre
visitante.
Artículo 153.- Los Ministros de Relaciones Exteriores que
visiten el país para asistir a reuniones de trabajo serán objeto de
un tratamiento especial a su arribo al territorio de la República
de Nicaragua que será determinado en cada ocasión por la Dirección
Nacional de Protocolo.
Artículo 154.- Podrán gozar del tratamiento dado a los
Ministros de Relaciones que visiten la República de Nicaragua, los
Príncipes Consortes y los Cardenales ad-latere investidos con la
representación del Sumo Pontífice, cuando visiten Nicaragua en
carácter oficial.
CAPITULO XXIV
DEL FALLECIMIENTO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA O AUTORIDADES
NICARAGÜENSES
Artículo 155.- Cuando fallezca el Presidente de la
República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por su parte y
de acuerdo con los demás Ministerios de Estado, dispondrán cuanto
fuere necesario para los honores y ceremonias que sean oportunas,
cuyo programa será elaborado por la Dirección Nacional de
Protocolo.
Artículo 156.- El Duelo Nacional se establecerá mediante un
Decreto Ejecutivo. La Bandera Nacional será izada a media asta,
durante el término de ocho días, en todos los edificios públicos,
cuarteles, destacamentos, bases, instalaciones militares y naves, y
serán suspendidos todos los actos o ceremonias de Gobierno que
revistan el carácter de festejo .
Artículo 157.- Los honores fúnebres conllevarán ceremonias
religiosas y honores militares. Durante éstos actos el féretro
estará cubierto con la Bandera Nacional que será entregada a los
familiares del difunto antes del sepelio.
Artículo 158.- La Dirección Nacional de Protocolo,
notificará el deceso a las Misiones Diplomáticas, Consulares y
Organizaciones Internacionales acreditadas ante el Gobierno de
Nicaragua. Lo mismo hará con las Misiones Diplomáticas, Consulares,
y Representaciones nicaragüenses.
Artículo 159.- Decretado el Duelo Nacional, el Decano del
Cuerpo Diplomático se pondrá de acuerdo con la Dirección Nacional
de Protocolo, sobre todo lo relativo a la participación de los
miembros del Cuerpo Diplomático en el Duelo Nacional y en las
manifestaciones públicas que con tal motivo se llevaren a
cabo.
Artículo 160.- Las Misiones Diplomáticas, Consulares y
Organizaciones Internacionales acreditadas en Nicaragua, izarán la
Bandera a medía asta durante los ocho días de Duelo Nacional.
Artículo 161.- La Dirección Nacional de Protocolo abrirá en
el Ministerio de Relaciones Exteriores un libro para registrar las
condolencias de los Jefes de Misiones Diplomáticas, Consulares y
Directores o Representantes de Organizaciones
Internacionales.
Las Misiones Diplomáticas, Consulares y Representaciones
Nicaragüenses abrirán en su respectiva sede un libro para registro
de condolencias.
Artículo 162.- Las Misiones Diplomáticas extranjeras harán
llegar la nota de condolencias de sus Gobiernos, a través de la
Dirección Nacional de Protocolo.
Artículo 163.- La Dirección Nacional de Protocolo,
coordinará la ejecución de las ceremonias fúnebres, así como el
recibimiento de las Misiones Especiales acreditadas al
efecto.
Artículo 164.- La Dirección Nacional de Protocolo tendrá a
su cargo la instalación de la Capilla Ardiente y la organización de
la Guardia de Honor, que permanecerá en forma permanente hasta el
posterior traslado del féretro al lugar donde se realice la
ceremonia fúnebre.
Artículo 165.-La Dirección Nacional de Protocolo fijará las
horas para la visita a la Capilla Ardiente de los Miembros del
Cuerpo Diplomático, Consular, Funcionarios de Organizaciones
Internacionales y altas autoridades nacionales.
Igualmente señalará un horario especial para que el pueblo de
Nicaragua pueda visitar la Capilla Ardiente.
Artículo 166.- El día del funeral cuando se efectúe el
traslado desde la Capilla Ardiente hasta el lugar donde se oficiará
la ceremonia fúnebre, el orden del cortejo será el siguiente:
Vehículo del Presidente de la República en ejercicio.
Vehículo de la Familia del fallecido.
Vehículos de las Misiones Especiales presididas por los Jefes de
Estado.
Vehículos de los Presidentes de los Poderes Supremos del
Estado.
Vehículos de la Misiones Especiales.
Vehículo del Ministro de Relaciones Exteriores.
Vehículos de los Ministros de Estado.
Vehículo del Decano del Cuerpo Diplomático.
Vehículos de los Miembros del Cuerpo Diplomático, Consular, y
Organizaciones Internacionales.
Los demás vehículos irán conforme a la precedencia establecida en
el artículo 95.
Artículo 167.-En estas ceremonias se usará traje
formal.
Artículo 168.-Estas ceremonias tienen carácter oficial y
constituyen un homenaje que en sus regulaciones no será modificado
por voluntad de la familia del fallecido.
Artículo 169.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
dispondrá la programación para los honores y ceremonias, en caso de
fallecimiento del Vice-Presidente de la República, Presidentes de
los Poderes de Estado, Ex-Presidentes de la República, Ex-Vice
Presidentes de la República, Ministros de Estado, Cónyuge del
Presidente de la República y Embajadores Extraordinarios y
Plenipotenciarios nicaragüense en funciones.
Artículo 170.- La Dirección Nacional de Protocolo
participará el fallecimiento de cualesquiera de las personas
citadas en el artículo anterior a los miembros del Cuerpo
Diplomático, Consular, Representantes o Directores de
Organizaciones Internacionales acreditados en Nicaragua y les
invitará a las ceremonias programadas.
Artículo 171.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
informará el deceso a las Misiones Diplomáticas, Consulares y
Representaciones nicaragüenses ante Organizaciones Internacionales,
las cuáles abrirán en sus respectivas sedes un libro de
condolencias.
Artículo 172.-Cuando el Cuerpo Diplomático deseare que el
Decano o uno de sus miembros haga uso de la palabra en los
funerales de un alto funcionario nicaragüense, formularán la
correspondiente solicitud a la Dirección Nacional de
Protocolo.
CAPITULO XXV
DEL FALLECIMIENTO DE UN JEFE DE ESTADO, JEFE DE GOBIERNO O
MINISTRO DE RELACIONES EXTRANJEROS
Artículo 173.- Tan pronto como se reciba noticia oficial del
fallecimiento de un Jefe de Estado con el que Nicaragua tiene
relaciones diplomáticas, el Presidente de la República expresará
cablegráficamente su condolencia personal, la del Gobierno y de la
Nación a la persona que se haya Encargado del Poder Ejecutivo en el
país correspondiente.
El Ministro de Relaciones Exteriores expresará sus condolencias en
igual forma, al Ministro de Relaciones Exteriores del país en
referencia.
Artículo 174.- El Gobierno de Nicaragua decretará Duelo
Oficial por un período de tres días, durante los cuales la Bandera
Nacional permanecerá a media asta en todos los edificios
públicos.
Artículo 175.- El Gobierno de Nicaragua podrá designar una
Misión Especial para asistir a los funerales.
Artículo 176.- El Ministro o el Vice-Ministro de Relaciones
Exteriores, acompañado por el Director o Sub-Director Nacional de
Protocolo, hará una visita de condolencia a la Sede de la Misión
Diplomática respectiva.
Artículo 177.- Cuando ocurriere el deceso del Jefe de
Gobierno o de un Ministro de Relaciones Exteriores, de un Gobierno
con el cual Nicaragua tiene relaciones diplomáticas, el Ministro de
Relaciones Exteriores de Nicaragua, expresará por medio de mensaje,
su condolencia personal, del Gobierno y de la Nación, al Ministro
de Relaciones Exteriores del país correspondiente o al que haya
asumido sus funciones.
Artículo 178.- El Vice-Ministro de Relaciones Exteriores
acompañado por el Sub-Director Nacional de Protocolo, hará una
visita de condolencias al Jefe de Misión.
Artículo 179.- La Bandera Nacional se izará a media asta en
el Ministerio de Relaciones Exteriores, por el tiempo que se
determine.
CAPITULO XXVI
DEL FALLECIMIENTO DEL JEFE O PERSONAL DE UNA MISIÓN DIPLOMÁTICA
EXTRANJERA O DE UN REPRESENTANTE O DIRECTOR DE UNA ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL
Artículo 180.- Tan pronto como la Representación Diplomática
o Consular comunique el fallecimiento del Jefe de la Misión
Diplomática acreditada en Nicaragua y con residencia en el país, el
Ministerio de Relaciones Exteriores participará el deceso al Decano
del Cuerpo Diplomático, para que éste a su vez lo ponga en
conocimiento de los Jefes de Misiones del citado Cuerpo.
Igualmente se informará al Representante Diplomático de Nicaragua
en el país del extinto para que presente los sentimientos de pesar
del Gobierno de Nicaragua a las autoridades pertinentes.
Artículo 181.- En el caso de que la Misión Diplomática
hubiera quedado sin ningún miembro y no existiera Representación
Consular, el Ministerio de Relaciones Exteriores, participará el
suceso por vía cablegráfica al Ministerio de Relaciones Exteriores
a que pertenece el extinto.
Artículo 182.- El Ministro de Relaciones Exteriores enviará
un mensaje de condolencias al Ministro de Relaciones Exteriores del
país correspondiente.
Artículo 183.- El Director Nacional de Protocolo invitará a
su oficina al Decano del Cuerpo Diplomático y al funcionario de
mayor categoría de la Misión para programar el Ceremonial que se
observará en los funerales, cuya dirección estará a cargo del
Director Nacional de Protocolo.
Si la Misión hubiere quedado sin funcionario y no existiere
Representación Consular, únicamente el Decano del Cuerpo
Diplomático se pondrá de acuerdo con el Director Nacional de
Protocolo para la programación de los honras expresadas.
Artículo 184.- En la Sede del Ministerio de Relaciones
Exteriores, se rendirán honores al Jefe de Misión fallecido en el
ejercicio de sus funciones y la Bandera Nacional se izará a media
asta el día del funeral.
Artículo 185.- Los familiares del fallecido podrán solicitar
a la Dirección Nacional de Protocolo cambios en las ceremonias
programadas.
Artículo 186.- El Ministro o el Vice-Ministro de Relaciones
Exteriores acompañado del Director Nacional de Protocolo y de los
funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se
considere pertinente, visitarán la sede de la Misión Diplomática
del fallecido para expresar las condolencias al funcionario
diplomático que haya asumido la jefatura de la Misión, así como al
cónyuge del fallecido.
Artículo 187.- El Ministro de Relaciones Exteriores
presidirá las Honras Fúnebres en representación del Poder
Ejecutivo.
Artículo 188.- Cuando ocurriere el deceso de un miembro del
personal diplomático de una Misión, la visita oficial de
condolencias será efectuada según el rango del extinto, por el
Director o Sub-Director Nacional de Protocolo o por un alto
funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 189.- El Vice-Ministro de Relaciones Exteriores
presidirá las honras fúnebres, que se rindan a los miembros del
personal diplomático de una misión.
Artículo 190.- A falta de funcionarios diplomáticos,
administrativos, consulares o familiares del diplomático fallecido,
el Ministerio de Relaciones Exteriores, tomará las medidas
necesarias para proteger las pertenencias personales del extinto,
archivos y demás bienes de la Misión.
Artículo 191.- En caso de fallecimiento de un Representante
o Director de una Organización Internacional acreditado y residente
en Nicaragua, el Ministerio de Relaciones Exteriores, elaborará un
Ceremonial Especial que será comunicado a los, Jefes de Misiones
Diplomáticas y a los Representantes o Directores de Organizaciones
Internacionales acreditadas en Nicaragua.
CAPITULO XXVII
DE LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS
Artículo 192.- Las Misiones Diplomáticas y los Agentes
Diplomáticos gozarán en el territorio de la República de Nicaragua
de todos los privilegios e inmunidades que les reconoce la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de Abril
de 1961, así como las que reconocen las Leyes del Estado.
Artículo 193.- Sin perjuicio de sus privilegios e
inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e
inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos de
Nicaragua.
Artículo 194.- El carácter Diplomático es incompatible con
la intervención en los asuntos internos del país; así como con el
ejercicio de actividades profesionales o comerciales en provecho
propio.
Artículo 195.- Los Agentes Diplomáticos se identificarán
ante las autoridades nacionales por medio de un Carnet Diplomático
que, a solicitud del Jefe de la Misión respectiva, será
proporcionado por la Dirección Nacional de Protocolo.
Artículo 196.- La Dirección Nacional de Protocolo
proporcionará a los Agentes Diplomáticos y a su familia una
Licencia Especial para conducir, siempre que probaren que han
gozado de tal permiso en el país acreditante o que cumplen con las
regulaciones establecidas por las autoridades nacionales de
tránsito.
Artículo 197.- La Dirección Nacional de Protocolo entregará
a las Misiones Diplomáticas en forma gratuita, un juego de Placas
Diplomáticas para la circulación de cada uno de los vehículos
ingresados en régimen de franquicia, propiedad de la Misión y de
los funcionarios diplomáticos de la misma.
El Jefe de Misión enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores
con la numeración de los vehículos y demás datos para el
cumplimiento de la presente disposición.
Artículo 198.- Previamente a conceder las placas
diplomáticas destinadas a los vehículos de la Misión y funcionarios
diplomáticos de la misma se deberá presentar la póliza de una
Compañía de Seguros con domicilio legal en Nicaragua, en la que
conste que el vehículo está amparado contra daños o lesiones a
ocupantes y a terceros durante el término de su Misión.
Artículo 199.- Los Carnets Diplomáticos se extenderán
también al cónyuge, del funcionario diplomático y a los hijos
mayores de edad no casados y dependientes económicamente del
Diplomático y que vivan con él.
Artículo 200.- Todos los Agentes Diplomáticos estarán
sujetos a lo que disponen las leyes nicaragüenses en materia de
Protección al Patrimonio Nacional.
Artículo 201.-A la Dirección Nacional de Protocolo compete
la resolución de cualquier problema o asunto que pudiese surgir
relacionado a las inmunidades y privilegios diplomáticos.
CAPITULO XXVIII
DE LA PARTIDA DE LOS JEFES DE MISIÒN
Artículo 202.- El Nuncio Apostólico, el Embajador o Ministro
Plenipotenciario que se ausentare definitivamente del país, se
despedirá del Presidente de la República en audiencia privada,
previamente solicitada a la Dirección Nacional de Protocolo.
Esta misma cortesía tendrá para con el Ministro, Vice Ministro de
Relaciones Exteriores y Secretario General.
Artículo 203.- En la audiencia con el Presidente de la
República, el Jefe de Misión que cesa, podrá entregar su Carta de
Retiro.
Artículo 204.- El Encargado de Negocios ad-hoc se despedirá
del Ministro, Vice Ministro de Relaciones Exteriores y Secretario
General.
Artículo 205.- El Jefe de Misión que se ausentare
definitivamente será despedido por el Director Nacional de
Protocolo, o por un funcionario, de la Dirección Nacional de
Protocolo designado al efecto.
CAPITULO XXIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 206.- La Dirección Nacional de Protocolo es la
fuente de información y de consulta para los Diplomáticos y las
Autoridades Nacionales en todo lo que se refiere al
Ceremonial.
Artículo 207.- Corresponderá a la Dirección Nacional de
Protocolo resolver todos aquellos casos en que se presenten dudas
acerca de la correcta aplicación de las normas del ceremonial en
general, así como resolver todos aquellos casos que no estén
contemplados por el presente Reglamento, tomando en consideración
los usos, costumbres y prácticas nacionales e
internacionales.
Artículo 208.- Queda derogado el Decreto No. 594 sobre
"Reglamento de Ceremonial Diplomático", del 6 de Agosto de 1980 y
publicado en la "Gaceta", Diario Oficial No. 294 del 20 de Agosto
del mismo año, así como sus reformas y adiciones.
Artículo 209.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
su publicación en la "Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los cuatro
días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.-
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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