Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Decretos Ejecutivos
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CEDULACIÓN SE INICIA
OBLIGATORIAMENTE EN CHINANDEGA, LEÓN Y MANAGUA
Decreto No. 1 del 28 de Mayo de 1977
Publicado en La Gaceta No. 122 del 3 de Junio de 1977
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 47 de la Ley
de Cédula de Identidad (Decreto Legislativo N° 34 del
23 de Agosto de 1972), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial
N° 198 del 31 de Agosto de 1972.
Considerando:
Que las labores de organización, adquisición de equipos,
microfilmación de los libros de los Registros del Estado Civil de
las Personas de la República, tecnificación de personal y demás
elementos necesarios para el Programa de Cedulación Nacional, han
llegado a su etapa necesaria;
Considerando:
Que para la mejor ejecución y administración de este programa, de
acuerdo con las geografía y facilidades de comunicación de la
República, y con los estudios previos sobre el desarrollo del mismo
Programa se debe llevar a efecto cubriendo Zonas Geográficas y
etapas sucesivas, en forma gradual y progresiva;
Considerando:
Que los Departamentos de Chinandega, León y Managua, presentan las
mejores facilidades para que la Cedulación Nacional entre en forma
adecuada;
Decreta:Primero: Señálase como lugar de iniciación del Programa de
Cedulación Nacional los Departamentos de Chinandega, León y
Managua, y el día 15 de Junio de 1977, como fecha obligatoria, a
partir de la cual, los ciudadanos residentes en dichos
departamentos , a quienes el Arto. 7° de la Ley de Cédula de
Identidad y el Arto. 2° de la Ley Electoral obligan, deben
presentar su solicitud de Cédula de Identidad.
Segunda: El presente decreto regirá desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veintiocho de Mayo de mil novecientos setenta y siete.- A.
SOMOZA D., Presidente de la República.- El Ministro de la
Gobernación, J. Antonio Mora R."
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