Cambio De Horario En Dependencia Del Poder Ejecutivo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (CAMBIO DE HORARIO EN DEPENDENCIA DEL PODER EJECUTIVO) DECRETO No. 64-2004 , Aprobado el 11 de junio del 2004 Publicado en La Gaceta No. 116 del 15 de junio del 2004 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: I Que las recientes alzas en los precios internacionales del petróleo, hacen necesario que el Gobierno adopte medidas, que conlleven un mayor ahorro energético y de combustible, con el objeto de minimizar el impacto que estas puedan tener en la economía nacional. II Que la aplicación de medidas de ahorro energético y de combustible por parte del Gobierno, sector privado, y de la población en general representa la manera más efectiva y eficiente en el corto plazo para minimizar el impacto que las alzas en los precios del petróleo pueden tener en la economía del país. III Que una de las medidas que se ha venido implementando en el Gobierno, ha sido la reducción de combustible y ahorro energético en todas las dependencias del Poder Ejecutivo. Así mismo, el Gobierno junto al sector privado, han venido difundiendo en la población campañas de concientización de ahorro. IV Que se hace necesario adelantar el horario del Gobierno de tal forma, que la entrada y salida de los empleados públicos, no coincida con la entrada y salida del sector privado lo que puede contribuir a descongestionar el tráfico y así reducir el consumo de combustible y de energía eléctrica de la población, al reducirse el consumo de las instituciones durante las horas de mayor consumo. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, DECRETA Artículo 1.- A partir del martes 15 de junio hasta el 30 de agosto del año en curso, el horario de entrada y de salida de los funcionarios y empleados de todas las dependencias del Poder Ejecutivo, será de las 7:30 a.m. a 4:30 p.m. Artículo 2.- Los Ministerios de Estado, Entes Descentralizados, Entes Desconcentrados y demás Entidades del Poder Ejecutivo, deberán adoptar las medidas conducentes para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo anterior. Se exceptúan de esta disposición aquellas instituciones cuyas actividades de trabajo por su propia naturaleza no pueden ser susceptibles de interrupción. Artículo 3.- Instar a los otros Poderes del Estado a que ajusten su horario en los términos señalados en este Decreto. Artículo 4.- El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día once de junio del año dos mil cuatro.- Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. -