Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(CAMBIO DE HORARIO EN
DEPENDENCIA DEL PODER EJECUTIVO)
DECRETO No. 64-2004 , Aprobado el 11 de junio del
2004
Publicado en La Gaceta No. 116 del 15 de junio del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
I
Que las recientes alzas en los precios internacionales del
petróleo, hacen necesario que el Gobierno adopte medidas, que
conlleven un mayor ahorro energético y de combustible, con el
objeto de minimizar el impacto que estas puedan tener en la
economía nacional.
II
Que la aplicación de medidas de ahorro energético y de combustible
por parte del Gobierno, sector privado, y de la población en
general representa la manera más efectiva y eficiente en el corto
plazo para minimizar el impacto que las alzas en los precios del
petróleo pueden tener en la economía del país.
III
Que una de las medidas que se ha venido implementando en el
Gobierno, ha sido la reducción de combustible y ahorro energético
en todas las dependencias del Poder Ejecutivo. Así mismo, el
Gobierno junto al sector privado, han venido difundiendo en la
población campañas de concientización de ahorro.
IV
Que se hace necesario adelantar el horario del Gobierno de tal
forma, que la entrada y salida de los empleados públicos, no
coincida con la entrada y salida del sector privado lo que puede
contribuir a descongestionar el tráfico y así reducir el consumo de
combustible y de energía eléctrica de la población, al reducirse el
consumo de las instituciones durante las horas de mayor consumo.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
DECRETA
Artículo 1.- A partir del martes 15 de junio hasta el 30 de
agosto del año en curso, el horario de entrada y de salida de los
funcionarios y empleados de todas las dependencias del Poder
Ejecutivo, será de las 7:30 a.m. a 4:30 p.m.
Artículo 2.- Los Ministerios de Estado, Entes
Descentralizados, Entes Desconcentrados y demás Entidades del Poder
Ejecutivo, deberán adoptar las medidas conducentes para hacer
efectivo lo dispuesto en el artículo anterior. Se exceptúan de esta
disposición aquellas instituciones cuyas actividades de trabajo por
su propia naturaleza no pueden ser susceptibles de
interrupción.
Artículo 3.- Instar a los otros Poderes del Estado a que
ajusten su horario en los términos señalados en este Decreto.
Artículo 4.- El presente Decreto entra en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día once de
junio del año dos mil cuatro.- Enrique Bolaños Geyer,
Presidente de la República de Nicaragua.
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