Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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AUTORIZASE AL PODER EJECUTIVO PARA CELEBRAR CONTRATOS SEGÚN LEY
DE REFORMA AGRARIA
Decreto Ejecutivo No.939 Aprobado el 15 de Mayo de 1964
Publicado en La Gaceta No.136 del 18 de Junio de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No.939
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica
de Nicaragua
Decretan:
Artículo 1.- Mientras no inicie su funcionamiento el
Instituto Agrario, se autoriza al Poder Ejecutivo, Ramo de
Agricultura y Ganadería para que con las facultades que a dicho
Instituto concede la Ley de Reforma Agraria, celebre los contratos
a que se refiere el Arto.61 de dicha Ley con cada uno de los
adjudicatarios de las unidades agrícolas en que se dividan las
tierras adquiridas por el Estado para los planes de desarrollo
agrario.
Artículo 2.- Las tierras a que se refiere el artículo
anterior son las que constituyen las fincas registrales siguientes:
Palacio No.9.057 y Ranchería No.19571 del Registro Público del
Departamento de Chinandega; Guadalupe Nos.13866
12022-5524-5787-63-8704; Goyena Nos,2546-2623; Troílo No.22202 y El
Contrabando No.19957, del Registro Público del Departamento de
León; Las Damas y la Compañía (Los Laureles) No.42922; San Benito
No.17409 y Santa Martha del Carao No.29493, del Registro Público
del Departamento de Granada y cualesquiera otras ya adquiridas para
dichos planes agrarios.
Artículo 3.- En los títulos o contratos deberán constar
todos los derechos y obligaciones de los adjudicatarios,
establecidos en los Artos. 58,59 y 60 de la Ley de la Reforma
Agraria, en especial las de poder obtener crédito supervisado y
demás asistencia integral.
Artículo 4.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para
otorgar, por el órgano correspondiente, las respectivas escrituras.
El Señor Presidente de la República, hará entrega de sus títulos a
cada uno de los adjudicatarios, si así lo tiene a bien.
Artículo 5.- Los contratos a que se refiere la presente
Ley estarán exentos de todo impuesto. Los adjudicatarios no estarán
obligados a presentar certificado de solvencia o de no
contribuyente de impuestos directos, y los títulos a su favor se
expedirán en papel común. Tampoco estarán obligados a pagar
honorarios ni gastos por la obtención del testimonio respectivo,
salvo los que ocasiones la inscripción en el Registro Público
correspondiente.
Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., 15 de Mayo de 1964.- (f) Juan José Morales Marenco DP.- (f)
Orlando Montenegro, DS. (f) Olga N. de Saballos, DS. Al Poder
Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua. D.N. 20 de Mayo de 1964.-
(f) José Frixione, SP. (f) Pablo Rener SS. (f) Fernando Medina,
S.S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D.N. 21 de
Mayo de 1964.- (f ) RENE SCHICK, Presidente de la República. (f)
Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
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