Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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AUTORÍZASE A PODER EJECUTIVO
PARA SUSCRIBIR PRÉSTAMOS CON VARIOS BANCOS
INTERNACIONALES
DECRETO No. 426, Aprobado el 20 de Agosto de 1974
Publicado en La Gaceta No. 202 del 04 de Septiembre de 1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
A los habitantes de la República de Nicaragua,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
Ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 426
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo en el Ramo de
Hacienda y Crédito Publico, para que por medio del Ministerio o la
persona en quien éste delegue, suscriba, en nombre de la República
de Nicaragua, los siguientes Contratos de Préstamos:
1) Con el Export Import Bank (EXIMBANK) un Contrato de Crédito por
la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS
DÓLARES (US$ 343,400.00) equivalentes al cuarenta y dos y medio por
ciento (42-1/2%) del proyecto, con una taza de interés del siete
por ciento (7%) anual pagadera semestralmente;
2) Con el Bank of América International of Florida de la ciudad de
Miami, Estado de Florida, EE. UU., un Contrato de Crédito por la
cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES
(US$ 343,400.00) equivalentes al cuarenta y dos y medio por ciento
(42-1/2%) de los costos del Proyecto, con una tasa de interés del
tres cuartos del uno por ciento (3/4 del 1%) anual sobre la mejor
tasa de interés que el Banco Cobra, de tiempo en tiempo, a
préstamos comerciales de corto plazo otorgados a sus clientes
domésticos más responsables conocida como The Prime Rate;
3) Con la Compañía BHA International Development, Ltd., Sociedad
Anónima organizada y existente de conformidad con las leyes del
Estado de Nueva York, EE. UU., un Contrato de Crédito por la
cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (US$ 40,400.00) que
representa el cinco por ciento (5%) del costo del proyecto, con una
tasa de interés del tres cuartos del uno por ciento (3/1 del 1%)
anual sobre la mejor tasa de interés que el Bank of América
International of Florida cobre de tiempo en tiempo a préstamos
comerciales de corto plazo otorgados a sus clientes domésticos más
responsables y que se conoce como The Prime Rate.
Artículo 2.- Los tres Préstamos suman la cantidad de
SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES (US$ 727,200.00),
suma que representa el noventa por ciento (90%) de los costos en
Estados Unidos de Norteamérica, del Proyecto, englobados en un
mismo Contrato de Préstamo, ya que los concedidos por el Bank of
América International of Florida, y por la Compañía BHA
International Development, Ltd., serán garantizados por el Export
Import Bank.
Artículo 3.- Los Principales de los tres Préstamos serán
pagados así:
a) El Préstamo del Bank of América International of Florida, en
cuatro (4) cuotas semestrales de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA DÓLARES (US$ 85,850.00) cada una, comenzado el 10 de
Enero de 1976;
b) El Préstamo con BHA International Development, Ltd. en dos (2)
cuatas semestrales de VEINTE MIL DOSCIENTOS DÓLARES (US$ 20,200.00)
cada una, comenzando el 10 de Enero de 1976; y
c) El Préstamo con el Export Import Bank en cuatro (4) cuotas
semestrales de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES
(US$ 85,850.00) cada una, comenzado el 10 de Enero de 1978.
Artículo 4.- El Gobierno de la República de Nicaragua pagará
al Export Import Bank una comisión de compromiso del medio del uno
por ciento (1/2-1%) anual sobre los saldos no desembolsados, y una
comisión de garantía del medio del uno por ciento (1/2 del 1%)
anual sobre los saldos no desembolsados.
Artículo 5.- Los fondos de estos préstamos se utilizarán para un
proyecto de Revisión y Adaptación del sistema de ampliación de
Aeropuertos Nacionales que incluye las Mercedes, Los Brasiles,
Chinandega, León, San Carlos, Bluefields, Corn Island, Puerto
Cabezas, Bonanza, Nueva Guinea, Waspán y Jalapa, e incluye estudios
de servicios de terminal, requisitos internos de pasajeros,
potencial de frecuencia de pasajeros, servicios de terminal de
carga aérea incluyendo los requerimientos de espacio funcional de
pasajeros, necesidad anticipada de aviones para satisfacer la
expansión del sistema de Aeropuertos.
Artículo 6.- La presente autorización comprende la facultad
de incorporar las cláusulas que mejor aseguren los intereses de la
Hacienda Pública, así como la de incluir en los correspondientes
presupuesto de Ingresos y Egresos las cantidades necesarias para el
cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Artículo 7.- La presente Ley entrará vigor desde la fecha de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, D. N., dieciséis de Agosto de mil
novecientos setenta y cuatro.- (f) CORNELIO H. HUECK,
Presidente.- (f) LUIS H. PALLAIS DEBAYLE, Secretario.- (f)
CARLOS JOSÉ SOLÓRZANO, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, veinte de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro.- LA
JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- EDMUNDO
PAGUAGA IRIAS.- (f) ALFONSO LOVO CORDERO.- Doy fe: (f)
LUIS VALLE OLIVARES, Secretario.- GUSTAVO MONTIEL,
Ministro de la Hacienda y C. P.
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