Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
AUTORÍZASE A HACIENDA OTORGAR
GARANTÍA A PRÉSTAMO DE US$ 11.000,000.00 PARA AUTORIDAD PORTUARIA
DE CORINTO.
DECRETO No 91, Aprobado el 2 de Febrero de 1973
Publicado en La Gaceta No.28 del 8 de Febrero de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, a los habitantes de la
República,
SABED:
Que LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, ha ordenado lo
siguiente:
DECRETO No. 91
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA, en uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, en el Ramo de
Hacienda y Crédito Público para que por medio del Ministro o de la
persona en quien éste delegue, otorgue Garantía al Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento a favor de la Autoridad
Portuaria de Corinto, Entidad Autónoma del Estado, a fin de
garantizar el pago del principal e intereses provenientes de un
préstamo que hasta por la suma de ONCE MILLONES DE DÓLARES
(US$11.000,000.00), está otorgando dicho Banco a la Autoridad
Portuaria de Corinto, pagaderos en un plazo de veinticuatro años,
con cuatro años de gracia, un interés de compromiso del tres cuarto
del uno por ciento (3/4 del 1%) anual y con interés del siete y un
cuarto del uno por ciento (7.25%) anual sobre el principal del
préstamo retirado y pendiente de pago.
Artículo 2º.- El producto del empréstito será utilizado
para cubrir el costo en moneda extranjera que demanden los trabajos
para el desarrollo del programa de la futura expansión del Puerto
de Corinto y Defensa Costera de Paso Caballos.
Artículo 3º.- Esta autorización comprende la facultad de
firmar todos aquellos documentos que sean necesarios para avalar el
empréstito en referencia y aceptar las cláusulas y condiciones para
él requeridas, así como la de incluir en los correspondientes
Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la República, las
cantidades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas, en caso de que la Autoridad Portuaria de Corinto, no
cumpliere oportunamente tales obligaciones.
Artículo 4º.- La presente Ley entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente. Managua, D.N., dos de Febrero de mil novecientos
setenta y tres. (f) CORNELIO H. HUECK, Presidente.- (f)
RAMIRO GRANERA PADILLA, Secretario.- (f) CARLOS JOSÉ
SOLÓRZANO RIVAS, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, tres de Febrero de mil novecientos setenta y tres.-
JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ
L.- (f) F. AGÜERO.- (f) A. LOVO CORDERO.-
Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario.- (f) Cesar
Augusto Borge C., Ministro de Hacienda y C.P., por la Ley
-