Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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AUTORIZAR AL PODER EJECUTIVO
PARA CELEBRAR CONTRATO DE GARANTÍA POR US$2.000,000.00, CON EL
FIRST NATIONAL CITY BANK
No. 23, Aprobado el 23 de Marzo de 1976.
Publicado en Las Gaceta No. 82 del 6 de Abril de 1976
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 190 acápite (9
Cn. y el Decreto Legislativo No. 232 del 28 de Febrero de 1976,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 57 del 8 Marzo de
1976.
DECRETA
Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo en el Ramo de
Hacienda y Crédito Público, para que por medio del Señor Ministro o
la persona en quien éste delegue, suscriba, en Nombre de la
República de Nicaragua un Contrato de Garantía hasta por la
cantidad de Dos Millones de Dólares (US$ 2.000.000.00), con el
First National City Bank de la Ciudad de Nueva York, Estado del
mismo nombre, Estados Unidos de América, por el cual se amplía en
Catorce Millones de Dólares (US$ 14.000.000.00), el préstamo que
por la cantidad de Doce Millones de Dólares (US$ 12.000.000.00), el
referido Banco concedió al Instituto de Comercio Exterior e
Interior (INCEI) con el aval del Estado autorizado por Decreto
Legislativo No. 62 del 17 de Noviembre de 1975, publicado en La
Gaceta, No. 265 del 21 de Noviembre de 1975. Este nuevo aval se
concede en los mismos términos, plazos, condiciones y tasa de
interés del Préstamo mencionado de US$ 12.000.000.00, suscrito en
esta ciudad el 5 de Diciembre de 1975 ante los oficios Notariales
del Doctor salvador Castillo.
Artículo 2.- La ampliación de este préstamo fue aprobado en
el Consejo de Planificación Nacional en sesión del 19 de Marzo de
1976.
Artículo 3.-La presente autorización comprende la facultad
de incorporar las cláusulas que se acostumbren en esta clase de
contratos y que el Banco emplea en operaciones de esta naturaleza;
lo mismo que incluir en el correspondiente presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República la cantidad necesaria para el
cumplimiento de las obligaciones contraídas, en caso que la
Institución deudora no cumpla oportunamente con sus
obligaciones.
Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional a los
veintitrés día del mes de Marzo de mil novecientos setenta y seis.
(f) A. SOMOZA, Presidente de la República. (f)
Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
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