Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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AUTORIZACIÓN PARA QUE EL BANCO
DE LA VIVIENDA (BAVINIC),
EMITA TÍTULOS DE PARTICIPACIÓN Y/O BONOS HIPOTECARIOS
DECRETO No. 8-96, Aprobado el 5 de Junio de 1996
Publicado en La Gaceta No. 162 de 28 de Agosto de 1996
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es necesario fomentar la inversión para contribuir a la
solución del problema de la Vivienda, que ha afectado el desarrollo
social de Nicaragua.
II
Que para abrir una fuente de inversión de capitales a fin de
cooperar con la solución del problema antes relacionado, también es
menester aprobar la resolución emitida por el Directorio del Banco
de la Vivienda (BAVINIC) en su sesión ordinaria del 8 de Febrero
del corriente año.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confieren los Artículo 136 y 137 de
la mencionada Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo, Decreto No. 1192 del 14 de Junio de mil novecientos
sesenta y seis.
HA DICTADO
El siguiente Decreto De:
AUTORIZACIÓN PARA QUE EL BANCO DE LA VIVIENDA
(BAVINIC),
EMITA TÍTULOS DE PARTICIPACIÓN Y/O BONOS
HIPOTECARIOS
Artículo 1.-Apruébase la resolución del Banco de la Vivienda
de Nicaragua que autoriza la Emisión y Requisitos de los Títulos de
Participación y/o Bonos Hipotecarios del ya referido Banco de la
Vivienda de Nicaragua tomada el 8 de Febrero de 1996, en uso de las
facultades que le confieren los literales a) y b) del Artículo 4,
los numerales 13 y 14 y los Artículos 136, 137 de la Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.
Artículo 2. -Autorízase al Banco de la Vivienda de
Nicaragua, para que mediante la emisión de Títulos de Participación
y/o Bonos Hipotecarios, pueda también hacer la cesión parcial o
total de los derechos hipotecarios individualizados que integran su
cartera, el cual es un contrato de participación hipotecaria. Las
citadas Participaciones y/o Bonos Hipotecarios gozarán de todas las
prerrogativas que la ley otorga a las cuentas de ahorro y
certificados de depósito que les da a las operaciones pasivas que
efectúan las entidades sujetas a la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones y La Ley General de Títulos Valores. Dichos Títulos
se emitirán con los respectivos cupones de intereses.
Artículo 3.-La entidad autorizada que haya cedido sus
derechos hipotecarios continuará siendo titular legal de la
hipoteca originalmente constituida a su favor, pero, sin embargo,
actuará en carácter de agente cesionario referente a todos los
derechos de este último, adquiridos por la cesión respectiva; en
consecuencia, la acreedora de que se trate tendrá la obligación de
cobrar la deuda hipotecaria, de conformidad con los términos de los
documentos hipotecarios, las regulaciones y los procedimientos
establecidos, incluyendo la ejecución hipotecaria.
Artículo 4.-El cesionario podrá vender o ceder a terceros,
en las mismas condiciones en que los adquirió, los derechos que le
fueron cedidos, mediante la cesión que deberá registrarse ante la
acreedora hipotecaria, emisora del Titulo, con el objeto de que
estos documentos surtan los efectos que aquí se señalen.
Artículo 5.-Asimismo, las Participaciones y/o Bonos
Hipotecarios podrán ser dadas en garantía de cualquier clase y
negociadas en el mercado de valores, entre particulares y con
cualquier Institución Pública o Privada, previa autorización del
emisor, y la Superintendencia de Bancos para lo cual bastará su
inscripción directa por los respectivos cesionarios.
Artículo 6.-Podrán emitirse Títulos de Participación y/o
Bonos Hipotecarios con garantía global, los que estarán respaldados
con la garantía de la cartera hipotecaria del Banco de la Vivienda
de Nicaragua, de acuerdo con el contenido de los Artículos que
forman parte de la presente autorización y del reglamento que al
efecto se establecerá.
Artículo 7.-El monto del volumen total de las
Participaciones y/ o Bonos Hipotecarios Globales en circulación, no
deberá exceder del noventa y cinco por ciento (95%) del saldo
acumulado de los créditos hipotecarios que conformen la cartera de
hipotecas elegible del Banco de la Vivienda de Nicaragua.
Artículo 8.-En las Participaciones y/o Bonos Hipotecarios
Globales se expresará, en la forma en que se indique en el
reglamento, todo lo que permita la plena identificación del
contrato y de su propietario, en caso de ser normativo, e
igualmente se identificará la entidad emisora y los términos
contractuales relativos al propio contrato y las relaciones de la
entidad emisora con el inversionista. Cada Participación y/o Bonos
Hipotecarios globales estará acompañada por tantos cupones como
pago de intereses hayan sido previstos en su caso, y en cada cupón
se indicará la serie, el número de emisión del contrato, el número
de cupón y su fecha de vencimiento.
Artículo 9.-Las Participaciones y/o Bonos Hipotecarios
Globales representan para el propietario los mismos derechos y
privilegios que le correspondan al acreedor hipotecario de los
créditos que formen la cartera de hipotecas elegibles. Tienen la
misma fuerza y valor probatorio que un título valor. Pueden
traspasarse por endoso, sin que constituyan responsabilidad para el
endosante.
Artículo 10.-Las Participaciones y/o Bonos Hipotecarios
Globales garantizan a los tenedores el capital principal, los
intereses corrientes los de mora y los gastos de ejecución.
Artículo 11.-Las Participaciones y/o Bonos Hipotecario
Globales, ya fuesen las emitidas por el Banco, son Títulos Valores
preferenciales y de acuerdo al Artículo 137 de la Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, son de libre de comercio y
pueden ser adquiridas, sin limitación alguna, por las instituciones
del Estado, sin perjuicio de otras leyes vigentes.
Artículo 12.-Las Participaciones y/o Bonos Hipotecarios
Globales podrán ser negociadas en general en la Bolsa de Valores o
entre los particulares sin más trámite que la constancia de
registro de la entidad emisora y de la autorización de la
Superintendencia de Bancos.
Artículo 13.-Los Títulos de Participaciones y/o Bonos
Hipotecarios, mediante los cuales el Banco de la Vivienda de
Nicaragua cede sus derechos hipotecarios, tendrán las siguientes
características:
a) Son operaciones Pasivas del Banco de la Vivienda de Nicaragua,
que gozan de las exenciones que la ley le concede a los Depósitos
de Ahorro.
b) Pueden ser cedidos o negociados libremente.
c) Pueden ser dados en garantía.
d) Cuando se traten de títulos nominativos su tenedor tendrá la
facultad de designar beneficiarios, para el caso de muerte,
quienes, cuando esto ocurra y con solo comprobarse, asumirán de
pleno derecho y sin necesidad de trámites judiciales o
administrativos, la propiedad definitiva del respectivo título,
para lo cual solo requerirán su identificación como tales y, si los
beneficiarios fueren menores, los de sus representantes.
e) Constituyen título ejecutivo hipotecario cuando su garantía
original sea también hipotecaria y puede representar el todo de la
hipoteca original o solo una parte participativa.
f) En la garantía hipotecaria, para los efectos de su cobro, el
Banco continuará siendo el titular de la hipoteca, pero actuará
como representante legal especial del cesionario, en lo referente a
los derechos que este haya adquirido por la cesión, y en
consecuencia, la acreedora original y la emisora tendrá la
obligación de cobrar la deuda hipotecaria de conformidad con sus
términos y obligaciones pactadas, por los medios legales que
procedan, sin costo alguno para el cesionario.
g) Están regidos por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro
y Préstamos y por la Ley General de Bancos y de Otras
Instituciones, y la Ley General de Títulos Valores, en todo lo que
fuese aplicable, así como cualquier otra ley atinente a
ellos.
h) Pueden ser adquiridos sin limitación alguna por cualquier
persona natural o jurídica, o instituciones privadas o
públicas.
i) Su garantía se pierde únicamente por causas imputables al
cesionario.
j) Las demás que se determinen en el reglamento.
Artículo 14.-Este Decreto que contiene la presente
autorización comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de Junio de
mil novecientos noventa y seis. VIOLETA BARRIOS DE
CHAMORRO.- Presidente de la República de Nicaragua.
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