Aumento De Precio Por Galón De Leche Fluida A Productores

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - AUMENTO DE PRECIO POR GALÓN DE LECHE FLUIDA A PRODUCTORES "DECRETO No. 10-L-MEIC, Aprobado el 09 de Mayo de 1979 Publicado en La Gaceta No. 109 del 18 de Mayo de 1979 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades delegadas a que se refieren los Artos. 150 y 190, inciso 9) Cn., y con fundamento en el Decreto Legislativo N° 771 del 2 de abril de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial N° 82 del 6 de abril de 1979 y el Decreto Legislativo N° 726 del 8 de septiembre de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial N° 204 del 9 de septiembre del citado año. DECRETA: Artículo 1.- La leche recibida por las Plantas y que éstas retengan en su poder, serán pagadas a los productores en la siguiente forma: Ocho Córdobas con Cinco Centavos (C$ 8.05) el galón cuando sea destinada para venta de leche fluida; a Seis Córdobas con Setenta y Tres Centavos (C$ 6.73) el galón cuando sea destinada a sus procesos industriales y a Cinco Córdobas con Cincuenta y Cuatro Centavos (C$ 5.54) el galón de Leche Excedente. Artículo 2.- Las Plantas podrán aumentar el valor del servicio por transporte y/o manejo a los productores que no entreguen la leche en Planta, hasta en un treinta y dos por ciento (32%) del valor de esos servicios, al 19 de abril de 1979. Artículo 3.- El presente Decreto adiciona el Decreto N° 6-L-MEIC. del 19 de abril de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial N° 87 del 21 del citado mes y año y se dicta sin perjuicio de las disposiciones del Decreto Legislativo N° 682 del 23 febrero de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial N° 45 del 24 de febrero del mismo año; quedando además el Ministerio de Economía, Industria y Comercio con la facultad de fijar de acuerdo con el Comité Coordinador de la Industria Láctea, el precio del transporte y/o manejo de la leche que las plantas pasteurizadoras puedan cobrar a los productores, habida consideración a las variaciones de precio de los derivados del petróleo. Artículo 4.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve.- A. SOMOZA, Presidente de la República,- ROGER BLANDÓN VELÁZQUEZ , Ministro de Economía, Industria y Comercio. -