Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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AUMENTO DE PRECIO POR GALÓN DE
LECHE FLUIDA A PRODUCTORES
"DECRETO No. 10-L-MEIC, Aprobado el 09 de Mayo de
1979
Publicado en La Gaceta No. 109 del 18 de Mayo de 1979
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades delegadas a que se refieren los Artos. 150
y 190, inciso 9) Cn., y con fundamento en el Decreto Legislativo N°
771 del 2 de abril de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial N° 82 del 6 de abril de 1979 y el Decreto Legislativo N°
726 del 8 de septiembre de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial N° 204 del 9 de septiembre del citado año.
DECRETA:
Artículo 1.- La leche recibida por las Plantas y que éstas
retengan en su poder, serán pagadas a los productores en la
siguiente forma: Ocho Córdobas con Cinco Centavos (C$ 8.05) el
galón cuando sea destinada para venta de leche fluida; a Seis
Córdobas con Setenta y Tres Centavos (C$ 6.73) el galón cuando sea
destinada a sus procesos industriales y a Cinco Córdobas con
Cincuenta y Cuatro Centavos (C$ 5.54) el galón de Leche Excedente.
Artículo 2.- Las Plantas podrán aumentar el valor del
servicio por transporte y/o manejo a los productores que no
entreguen la leche en Planta, hasta en un treinta y dos por ciento
(32%) del valor de esos servicios, al 19 de abril de 1979.
Artículo 3.- El presente Decreto adiciona el Decreto N°
6-L-MEIC. del 19 de abril de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial N° 87 del 21 del citado mes y año y se dicta sin perjuicio
de las disposiciones del Decreto Legislativo N° 682 del 23 febrero
de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial N° 45 del 24 de
febrero del mismo año; quedando además el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio con la facultad de fijar de acuerdo con el
Comité Coordinador de la Industria Láctea, el precio del transporte
y/o manejo de la leche que las plantas pasteurizadoras puedan
cobrar a los productores, habida consideración a las variaciones de
precio de los derivados del petróleo.
Artículo 4.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a
los nueve días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve.-
A. SOMOZA, Presidente de la República,- ROGER BLANDÓN
VELÁZQUEZ , Ministro de Economía, Industria y
Comercio.
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