Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(AUMÉNTASE EL CAPITAL DEL BANCO
NACIONAL DE NICARAGUA)
DECRETO No. 15, Aprobado el 30 de Marzo de 1953
Publicado en La Gaceta No. 79 del 8 de Abril de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
1.- Que ha sido política constante del Gobierno de la
República contemplada en su Plan Mínimo de Desarrollo Económico del
País, propulsar la producción agro-pecuaria mediante la
presentación de facilidades de crédito adecuadas;
2.- Que el creciente desarrollo económico del país exige que
las instituciones del Estado y en particular el Banco Nacional de
Nicaragua solidifiquen su estructura financiera en forma tal que
pueda atender más eficientemente las necesidades derivadas del
mismo desarrollo; que una de las formas de mejorar la estructura
financiera del Banco es la de aumentar su Capital a una cantidad
que guarde relación con la expansión de la producción nacional que
auspicia el Gobierno de la República:
3.- Que en el transcurso de los últimos años, debido al
creciente desarrollo del país y al aumento de los costos de
producción y precios de los artículos agro-pecuarios, los límites
que para tales créditos fija la Ley Orgánica del Banco Nacional de
Nicaragua de 26 de Octubre de 1940, y sus reformas, han llegado a
ser, en muchos casos, inadecuados.
4.- Que el Consejo Nacional de Economía ha conocido el
Proyecto de la presente Ley, y emitido opinión favorable acerca de
él;
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere el Ordinal 9) del Arto.
191 Cn., y el Decreto Legislativo No. 54, de 17 de Noviembre de
1952,
DECRETA:
Artículo 1.- Auméntase el capital pagado del Banco
Nacional de Nicaragua, creado por la Ley de 26 de Octubre de 1940,
a la suma de Siete Millones de Córdobas (C$ 7,000,000.00), para lo
cual se tomará la cantidad de de Tres Millones Seiscientos Mil
Córdobas (C$ 3,600,000.00), del Fondo de Reserva Especial creado de
conformidad con el Arto. 51 de dicha Ley.
Artículo 2.- El ordinal 4) del Arto. 42 de la citada
Ley se leerá así: "El 25% se pagará al Fisco".
Artículo 3.- El inciso 3 del ordinal 37) del artículo
58 de la misma Ley, reformado por Ley de 22 de Noviembre de 1949,
se leerá así:
"Su monto no podar ser superior al 70% del valor de la cosecha
estimada por los peritos del Departamento, no podrá exceder en
ningún caso del costo efectivo que demande la preparación de las
tierras, siembras, atención, recolección y beneficio de los frutos.
El monto máximo absoluto de estos préstamos será de Doscientos
Cincuenta Mil Córdobas (C$ 250,000.00) por persona natural o
jurídica. Este monto podrá excederse cuando a juicio de la Junta
Directiva fuere insuficiente para la habilitación de cultivos
permanentes".
Artículo 4.- El ordinal 5) del citado artículo 58,
reformado por leyes de 7 de Marzo de 1947 y 22 de Noviembre de
1949, se leerá así:
5.- Otorgar préstamos de avío pecuario destinado al fomento de la
producción ganadera, los cuales se dividirán: en avíos para
producción de leche y sus derivados; avíos para crianza; y avíos
para engorde.
Para los efectos de Ley se considerarán como préstamo de avío para
la producción de leche y sus derivados, los destinados a la compra
de vacas productoras, para el mantenimiento de las lecherías. El
monto de estos préstamos no podrá exceder, en ningún caso, para una
sola persona natural o jurídica, de Ochenta Mil Córdobas (C$
80,000.00) y tendrán un plazo no mayor de tres (3) años, debiendo
ser amortizados en cuotas trimestrales proporcionales. La falta de
pago de tres cuotas trimestrales consecutivas, hará que se tenga
por vencido el plazo y exigible por parte del Banco el total de
adeudado pendiente. Los préstamos de avío para crianza, serán los
destinados a la adquisición de animales menores de dos años para su
desarrollo. El monto de estos préstamos no podrá exceder, en ningún
caso, para una sola persona, natural o jurídica, de Ochenta Mil
Córdobas (C$ 80,000.00), y tendrá un plazo no mayor de dos años,
pudiendo ser renovado una vez por período igual.
Los préstamos de avío para engorde serán destinados a la
adquisición de animales de completo desarrollo y no podrán exceder,
en ningún caso, para una sola persona, natural o jurídica, de
Ciento Veinte Mil Córdobas (C$ 120,000.00), y tendrán un plazo no
mayor de un año. Estas tres categorías de avío se otorgarán
mediante pagarés extendidos a favor del Departamento Bancario, y
tendrá como garantía principal los animales que se ofrezcan en
prenda agraria, pudiendo exigirse además como garantía adicional,
prenda sobre bienes muebles o valores mobiliarios o hipotecas sobre
bienes inmuebles del deudor. Su monto no podrá ser superior al
setenta por ciento (70%) del valor comercial de los animales dados
en garantías.
En todo caso para el otorgamiento de esta clase de préstamo, deberá
comprobarse que el interesado tiene pastos suficientes para los
animales que posee, así como para los que trata de adquirir.
Artículo 5.- Esta Ley empezará a regir desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los treinta días del
mes de Marzo de mil novecientos cincuenta y tres.- (f) A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía,
J. J. SÁNCHEZ R.
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