Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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(ARTÍCULOS QUE SERÁN DE LIBRE
IMPORTACIÓN)
No. 21; Aprobado el 29 de Enero de 1957
Publicado en La Gaceta No. 32 del 07 de Febrero de 1957
No. 21
EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA
En uso de las facultades que le confiere el párrafo final del Arto.
1. del Decreto No. 11 de 6 de Octubre de 1955,
DECRETA:
Artículo 1.- En lo relativo a la industria de primera
categoría, clasificada según Decreto No. 11 de Octubre de 1955, que
elabora conservas de pescado de agua salada o dulce, de mariscos, o
de crustáceos, se consideran como artículos necesarios para la
fabricación de la manufactura los siguientes artículos, cuya
importación será libre de todo derecho específico y
advalorem:
a) Brea preservativa para aislamiento;
b) Corcho para cuartos de refrigeración;
c) Latas vacías para envase de productos, con tal que traigan
impreso el nombre de la empresa y del producto que va a ser
envasado en ellas;
d) Cajas de cartón parrafinado en iguales condiciones que el
acápite anterior;
e) Alambre de malla en rollo, para hacer nasas la pesca;
f) Cuerdas de algodón para hacer redes y sedales de pesca;
g) Redes y anzuelos para la pesca.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigor desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N.,a los veintinueve días del
mes de Enero de mil novecientos cincuenta y siete.- (f) LUIS A.
SOMOZA, Presidente de la República.- (f) RAFAEL A.
HUEZO, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público.
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